SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

a)

César Luciano Ugarteche Vidal, Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 38 de obrados, manifestó lo siguiente: a) El adolescente D.A.Z.D., estaba sometido a una investigación por parte del Ministerio Público por el delito de complicidad en la tentativa de homicidio contra José Luis Carmona Álvarez, argumentando en dicha demanda una serie de hechos fuera de todo contexto legal, señalando aspectos como que dicho adolescente estuviera ilegalmente detenido con una detención preventiva indebida, sin que se pueda determinar el tiempo de su detención, tal cual establece el art. 238 del CNNA; b) La facultad establecida en el art. 269 del CNNA, da plenas facultades al Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia para aplicar medidas cautelares cuando existan infracciones a la Ley Penal; c) Recibida la imputación formal por parte de la Fiscalía, se radicó la imputación y se señaló audiencia pública el 21 de diciembre de 2009, para considerar la petición del Ministerio Público y al existir evidencias que hicieron la participación del infractor a la Ley Penal, como medida excepcional se dispuso su detención preventiva en un Centro Especializado para adolescentes denominado Fortaleza de la ciudad de Santa Cruz, considerando además  la magnitud del hecho punible y que podía correr peligro por la reacción de sus familiares; d) El 23 de diciembre de 2009, presentó apelación corriéndose traslado el recurso a la partes conforme a Ley, sin que la Fiscalía ni la Defensoría contesten a la apelación misma que fue concedida ante el Tribunal de Alzada, notificándose el mismo demandante con el recurso, sin que él o su abogada hayan acudido al Juzgado para remisión de la apelación y obtener las fotocopias de ley para el efecto devolutivo; e) Resalta que de acuerdo al art. 307 del CNNA el término de la investigación es de 7 días y se amplía a 7 días más a pedido de la Fiscalía en la imputación, cumplido ese término el representante del Ministerio público emitió requerimiento solicitando el beneficio de la Remisión y aplicación de medidas socio-educativas, conforme a procedimiento existiendo sujetos procesales, se ordenó que previamente se remitan los informes técnicos del Centro Fortaleza para establecer el comportamiento actual del adolescente; f) Del 19 de enero de 2010, al 17 de febrero existió un suspenso en las actividades judiciales por la vacación judicial, donde los términos, según lo establecido por el art. 130 del CPP quedan totalmente suspendidos, el 18 de febrero del mismo año, el demandante interpuso nuevamente recurso de reposición bajo alternativa de apelación, se corrió traslado para que se pronuncien las partes en el término de 3 días, la Fiscalía en el término contestó pidiendo el rechazo del recurso y se señale la audiencia que había sido solicitada, una vez reanudadas las labores judiciales. g) Los 30 días indicados como sobrepasados, son inciertos, recién el 3 de marzo de 2010, se cumplirían y ese término se aplica cuando se presenta acusación formal para juicio oral, público y continuado, que en el caso de autos la Fiscalía aplicó el principio de objetividad, buscando la modificación de una medida excepcional de detención preventiva, por otra de carácter educativo art. 237 y siguientes del CNNA y que con un criterio perjudicial el mismo padre y su causídico dilataron la causa presentando recursos con alternativas de apelación ante el Tribunal de Alzada, mismo que está pendiente de resolución; y h) La acción de libertad no se ajusta a derecho, por cuanto no se vulneró ningún derecho constitucional del adolescente, pidiendo se declare improcedente el recurso de Acción de libertad, con costas para el recurrente.

El art. 231 del CNNA, señala que: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente, b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el juez de la niñez y adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

Criterio contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 37 incs. b) y d), señala que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala: “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

Para este periodo de investigaciones, el art. 308 del CNNA, refiere que el Fiscal, se encuentra facultado, en los casos que el adolescente se encuentre aprehendido, para solicitar al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión, si considera que el menor debe permanecer en esa situación jurídica y  una vez finalizada la investigación, de acuerdo al art. 310 del CNNA, el Fiscal presentará uno de los siguientes requerimientos: a) El archivo de obrados; b) Concertar la remisión y requerir su homologación al Juez; y, c) Formular la acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando la calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba preconstituída de autoría y materialidad. En base a ese requerimiento, previa citación de partes y elaboración de los respectivos informes, se celebra audiencia, en la que el Juez puede entre otras posibilidades, ratificar, sustituir o imponer una medida cautelar y disponer la apertura del juicio, señalando día y hora para su realización (art. 314 del CNNA).