SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

“procedente”

El Juez Segundo de Partido y Sentencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2010 de 26 de febrero, cursante de fs. 40 a 42 vta., declaró “procedente” la acción de libertad planteada por el accionante, quedando sin efecto la detención preventiva del menor D.A.Z.D. dispuesta por la autoridad recurrida y se ordenó su inmediata libertad, la cual debe darse curso a través de la autoridad accionada, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la subsidiariedad, si bien es cierto que existe una base en la jurisprudencia constitucional que la acción de libertad  tiene el carácter subsidiario, debiendo acudirse a todos los medios oportunos de manera directa que puedan ser reparados, acudiendo ante la misma autoridad a los efectos de la disposición de libertad o análisis de la libertad, por lo que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente, se estableció que debe ser la misma autoridad de forma inmediata quien pueda reparar la lesión que supuestamente se encuentra afectado, sin embargo, existe también Sentencias Constitucionales que establecen que en los casos de provincia puede presentarse de manera directa la acción de libertad, la resolución de apelación no siempre se resuelve de manera inmediata por la distancia. El reclamo inmediato que plantea el padre del menor es un medio de impugnación, que no fue considerado por la autoridad del menor para el tratamiento en defensa del menor y de su libertad, por lo que se acudió al mismo órgano a los efectos de reparar y dar curso a la remisión del Ministerio Público, por ello el principio de subsidiariedad fue cumplido; ii) El derecho a la educación que manifiesta que fue vulnerado, es un efecto de la acción principal, no es un impedimento directo de la autoridad judicial, por lo que solamente se tratará el derecho a la libertad; iii) Cuando el accionante manifestó que el art. 238 del CNNA, debe establecer un plazo determinado a los efectos de una privación de libertad, dicha norma se refiere cuando se impone una sanción penal y no cuando se aplica a medidas cautelares, pues no existe un plazo determinado, por lo tanto no es evidente ese fundamento; iv) La retardación de justicia de los plazos se entiende que no es atribuible a la autoridad judicial respecto a la investigación y desarrollo del proceso, sino es directamente atribuible al Ministerio Público porque es el principal órgano acusador; v) Cuando se presentó requerimiento de remisión por parte del Ministerio Público y la autoridad judicial dispuso  el  “informe previo”  que establece  el CNNA, es cierto que tiene la facultad de ordenar un informe previo antes de señalar audiencia, es posible siempre y cuando se realice “dentro del plazo vigente” que establecen las normas específicas del proceso de menores, es decir, si es dentro de los 30 días del término del proceso o dentro de los 60 días, es posible admitir “informe o traslado”, pero cuando los mismos fueron vencidos, directamente debe resolverse la situación del menor; vi) Se trata de dos tipos de situaciones procesales, el término de la investigación de 7 días y otro de la conclusión de todo el proceso penal que el art. 319 del CPP establece de 30 días cuando existe un menor detenido o privado de libertad y 60 días si está en libertad, consiguientemente, vencieron los plazos respecto a la conclusión del proceso, que no es atribuible a la autoridad judicial sino al Ministerio Público. Los tratamientos a dictar la libertad deben ser con preferencia, además el art. 233 del CNNA señala que toda detención a efectos de una aplicación de medida cautelar “no debe ser más de 45 días”; vii) En todos los casos, el Juez deberá analizar si es posible la sustitución de una medida por otra más favorable, no se va analizar la situación del antecedente de la detención preventiva dispuesta el 21 de diciembre de 2009, únicamente se habla del plazo máximo del proceso y para ello, si bien una detención puede ser inicialmente legal porque fue aplicada con las facultades que le impone la ley 2026 al Juez de la Niñez, puede convertirse en indebida o ilegal por el vencimiento de los plazos, lo que significa una omisión de los órganos de persecución penal; viii) En aplicación de la norma que favorece al menor y en el principio de favorabilidad, debe entenderse de que todo menor tiene derechos y garantías reconocidas por las mismas normas legales, el derecho a la libertad se encuentra previsto en los arts. 100, 5, 6, y 7 de la ley 2026 se refiere a la garantía de los menores, a la interpretación a favor de los menores y a la prioridad social que debe darse respecto a los menores. El procedimiento especial que se establece respecto al proceso está respaldado por el Código de Procedimiento Penal, cuando se refiere a menores imputables, así en los arts. 385 y 389 del CPP, respecto a la minoridad y su representación a través de sus padres. Por lo tanto no sólo son las normas y los códigos citados sino también el derecho a la libertad está sustentada en las normas y Convenios Internacionales, la Declaración Universal de Derecho Humanos arts. 3, 9 y 11 inc. 2), la Declaración Americana de Derechos Humanos arts. 9.I y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 7.I; y, ix) La Ley 2026 en su art. 214, establece que todo menor debe ser sometido a un debido proceso, pronto y sin dilaciones con celeridad conforme lo establece el art. 215 de la misma norma, recogidas en la norma constitucional art. 115.I y todo en virtud del principio de inocencia del art. 106.3) de la CPE donde el menor es titular de todos los derechos así lo recoge el art. 58 de la misma norma Constitucional.