SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

a)

Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 36 y vta., de obrados manifestaron lo que sigue: a) La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por sorteo legal asumió conocimiento del recurso de apelación sobre medida cautelar de carácter personal interpuesto por Saturnino Mamani contra la Resolución 93 de 24 de septiembre de 2009, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz por la que rechazaron la solicitud de cesación de detención preventiva del ahora accionante, luego de realizada la audiencia pública de 4 de noviembre del mismo año, se pronunció el Auto de Vista 137 de la misma fecha, confirmando la Resolución 93/09 de 24 de septiembre de 2009, suscribiéndose a los agravios expresados en audiencia pública por el abogado patrocinante del recurso y con apego al art. 398 de la Ley 1970; b) El accionante reclamó la aplicación del Auto Constitucional 0005 de 20 de enero de 2006, toda vez que en su criterio debería darse cumplimiento a la “SC 1625 de 14 de noviembre de 2003”, la que sólo exige, para la aplicación del art. 239.3 del CPP, el transcurso del tiempo, empero, no tomó en cuenta que el Tribunal Constitucional realizó nueva modulación con el expresado Auto Constitucional en sentido que para efectos de la cesación de la detención preventiva el imputado solicitante debe demostrar con elemento de convicción necesario que los motivos que fundaron su detención preventiva fueron modificados o ya no existen, condición que no cumplió el apelante; c) Este Tribunal tomó conocimiento sobre la existencia de una sentencia condenatoria contra el apelante que le impuso la pena privativa de libertad de 30 años de presidio, situación que dio lugar a la aplicación  del art. 15 de la Ley de Sistema de Seguridad Ciudadana 2494 que modificó el art. 234 del CPP referido al peligro de fuga y dentro de él se tuvo presente el numeral 6, que como causal de peligro de fuga menciona el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia y también se tomó conocimiento en la misma audiencia que la referida sentencia fue objeto de recurso de casación, encontrándose el cuaderno de actuados procesales en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y, d) El entonces apelante, ahora accionante, no presentó ante este Tribunal ningún elemento de prueba que permitan la aplicación del art. 239.3) del CPP.