SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.3. Análisis del caso de autos

De la revisión al memorial de acción de libertad, el accionante denuncia que la Resolución, por la cual se rechazó su pedido de cesación de detención preventiva, no realizó una debida fundamentación al omitir disponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales aplicó la SC “1506/2005-R” y su AC “0005/06 ECA”, cuando concernía aplicar a su caso la SC “0776/06-R”, ni valoró la prueba presentada, aspecto que fue reiterado en el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2007, dictado en apelación.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada es aplicable al caso presente, puesto que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar lo alegado por el accionante relativo a los elementos de convicción ofrecidos por las partes, que fueron ponderados por el Tribunal de Sentencia de Achacachi y los Vocales codemandados, quienes determinaron que no era factible la cesación de detención preventiva solicitada por el accionante, debido a que no demostró con prueba fehaciente idónea y pertinente que los motivos que llevaron a la detención preventiva desaparecieron o cambiaron, además los Vocales codemandados determinaron no poder ingresar a considerar los agravios contenidos en el memorial de apelación incidental presentado por el accionante, debido a que no se hizo presente en audiencia, menos su abogado patrocinante, en consecuencia, confirmaron la Resolución 31/07 de 25 de abril de 2007. Consecuentemente, no se presenta ninguna de las subreglas citas en el F.J. III. de la presente Sentencia Constitucional para que esta jurisdicción pueda revisar la labor realizada por las autoridades judiciales demandadas.

Por otra parte, es necesario señalar que el art. 250 del CPP, establece que Las Resoluciones sobre medidas cautelares de cesación a la detención preventiva, no causan estado, son provisionales, no son definitivas, por lo que es modificable y por tanto bajo el principio de subsidiariedad la parte accionante tiene la facultad de acudir nuevamente ante el Juez o Tribunal de Sentencia de Achacachi a los efectos de solicitar la cesación a la detención preventiva, para alegar y en su caso establecer que las razones que motivaron su detención preventiva desapareciendo o han sido modificadas, siendo factible su cesación o sustitución.

En consecuencia, este Tribunal no puede realizar un nuevo análisis sobre las decisiones tomadas tanto por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, como por lo Vocales codemandados, de lo contrario, la jurisdicción constitucional se constituiría en otra instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional asimismo tampoco puede realizar la ponderación de los elementos probatorios que se hubieran tomado en cuenta para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Por  lo señalado corresponde denegar la tutela solicitada, más aún cuando de la revisión de antecedentes, de la acción de libertad como del expediente principal, se tiene que el accionante, se encuentra detenido como consecuencia de un proceso penal por el delito de asesinato, en el cual cuenta con sentencia condenatoria de primera instancia.