SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 28 a 32 de obrados, el accionante manifiesta que el Tribunal de sentencia de Achacachi, vulneró el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no realizar en su resolución la debida fundamentación con referencia a omitir señalar los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se aplicó la SC “1506/05 de 25 de noviembre”, y su Auto Complementario 0005/06 ECA, cuando los hechos fácticos con la “SC 1655/05 de 19 de diciembre de 2005” y la solicitud de cesación de la detención preventiva son completamente diferentes, por cuanto la “SC 1596/05” esta basada en una solicitud de modificación de fianza económica y la “SC 1655/05” es una solicitud de cesación de la detención preventiva por el art. 239.3) del CPP, además que no valoró la prueba presentada. Omisión que el Tribunal de alzada ratificó cuando en su Resolución tampoco determinó el por qué la “SC 1506/05” y “Auto Complementario 0005/06 ECA”, se aplicaría a ese caso, limitándose a mencionar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se modificó con relación a la interpretación del art. 239.3) del CPP, por ser el Auto constitucional de fecha posterior, es decir, de enero de 2006 y que el imputado debe demostrar que los motivos de la detención se habrían modificado, en franca contradicción a la SC 0803/2006-R de 17 de agosto.
Continúa indicando que de esa manera vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso con efecto directo a su derecho a la libertad señalados en el art. 115 de CPE, por cuanto no se conoce cuáles serían las razones por las cuales se pretendería aplicar una Sentencia Constitucional anterior, siendo que los presupuestos fácticos son completamente diferentes, de igual manera si se pretendió fundamentar la negativa a la cesación de la detención preventiva en el infundado criterio que el Auto Constitucional 0005/06 de 20 de enero seria, único fundamento, de fecha posterior a la “SC 1655/05 de 19 de diciembre”, en ese criterio sería de preferente aplicación la SC 0776/2006-R de 8 de agosto.
Indica también que al haber aplicado el Tribunal de Sentencia de Achacachi y la Sala Penal Segunda, el criterio del Auto Constitucional 0005/06 en contra de la SC 1655/05 de 19 de diciembre y la SC 0776/2006-R de 8 de agosto, vulneró la garantía constitucional de favorabilidad para el imputado por el que ante una duda en la norma aplicable debe regir la mas favorable al imputado, de igual manera el Tribunal de Sentencia de Achacachi omitió establecer el fundamento porqué después de más de tres años de reclusión el imputado debería presentar el domicilio y el trabajo anterior a su detención, cuando la amplia jurisprudencia constitucional señala claramente que tanto el domicilio y el trabajo pueden cambiarse durante la detención, omisión y vulneración ratificada por la Sala Penal Segunda, al confirmar la resolución del Tribunal de Sentencia de Achacachi, omitiendo de igual manera realizar la debida revisión de los fundamentos del Tribunal a quo, tampoco el Ministerio Público demostró que se mantendrían los presupuestos que hace tres años fundamentaron la imposición de la detención preventiva, así como el Tribunal de Achacachi omitió fundamentar por qué se mantendrían dichos presupuestos, a pesar de los nuevos elementos presentados, vulneración que también fue ratificada por la Sala Penal Segunda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 4
- “improcedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción; y de la falta de fundamentación de las Resoluciones.
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR