SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

“improcedencia”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 102/2009 de 9 de noviembre, cursante de fs. 47 a 49, de obrados, declaró la “improcedencia” de la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la Sentencia Constitucional, que pretende su aplicación el hoy accionante referente al art. 239. 3) del CPP, que sólo como requisito se exige el transcurso del tiempo, sin embargo también hacen referencia a la modulación que en ese caso efectuó el Tribunal Constitucional a través del AC 05/2006, por el que se exige además para la cesación de la detención preventiva del imputado, elementos de convicción necesarios que acrediten que se desvirtuaron los motivos por los cuales se fundó la detención preventiva o que estos ya no existen y esos aspectos fueron observados por los Jueces que emitieron la Resolución 93/09, al señalar que de acuerdo a su sana crítica y fundamentación que efectuaron, la documentación presentada por el accionante no desvirtuó esos extremos por cuanto se refirieron a que el bien inmueble que se pretendió demostrar como domicilio, por el que se suscribió un contrato, no es de un solo propietario sino en copropiedad, que los demás que comparten la copropiedad no otorgaron la autorización para suscribir la autorización para suscribir el contrato correspondiente a favor del accionante, asimismo se refirieron al certificado para desvirtuar la actividad a la que se dedicaría Saturnino Mamani; 2)  Esa valoración que efectuó el Tribunal, debe ser realizada a través de jueces ordinarios y no puede ser suplida ni valorada por Tribunales Constitucionales, en ese caso el Tribunal de Apelación constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales;  3) El Auto de Vista 137/2009 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda de la  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se encuentra debidamente fundamentado, haciendo referencia al por qué aplicaron el AC 05/2006, además del art. 234 con relación al art. 15 de la Ley 2494 en su numeral 6, al haber valorado que el imputado actualmente cuenta con sentencia condenatoria privativa de libertad, en primera instancia; 4) Los Vocales demandados señalaron que es necesario que se demuestre con elementos de convicción los motivos que fundaron la detención de los accionantes, y que los mismos ya no existen y que deben ser valorados por el Juez cautelar, también por el Tribunal de Alzada en caso de que se hubiera propuesto en el recurso de apelación, aspecto que no aconteció en la audiencia realizada el 4 de noviembre de 2009; 5) Con relación a la defensa material, es cierto que el Tribunal de Apelación, no convocó al imputado, lo que tiene determinados límites de acuerdo al art. 8 del CPP, debiendo el Tribunal de garantías analizar de acuerdo a lo que señala la Ley 1836, si esa vulneración que se denuncia afecta su derecho a la libertad, en ese caso, si bien el Tribunal de Apelación omitió vulnerando un derecho de convocar a una persona, sin embargo no existe esa relación en cuanto a esa vulneración, en función al derecho a la libertad, el derecho a la defensa material, es que tiene derecho a defenderse por si mismo e intervenir en actos del proceso que incorporen elementos de prueba y en ese caso con su participación enerve algunos elementos de prueba que hubiesen servido para su libertad, por lo que no existe una estrecha relación de falta de defensa material en relación a la acción de libertad; y, 6) Las Resoluciones sobre medidas cautelares de cesación a la detención preventiva, no causan estado, son provisionales, no son definitivas, por lo que es modificable y por tanto bajo el principio de subsidiariedad la parte accionante tiene la facultad de acudir nuevamente ante el Juez o Tribunal de Sentencia de Achacachi a los efectos de solicitar la cesación a la detención preventiva, una vez que dé cumplimiento en cuanto a las observaciones sobre domicilio y sobre actividad lícita, que no se hubiera desvirtuado

y que permanecen latentes los citados riesgos procesales, por lo cual no se abre la vía constitucional para tutelar el supuesto derecho vulnerado, a la libertad, más aún cuando de la revisión de antecedentes, tanto del cuaderno de acción de libertad como del expediente principal, se tiene que el accionante, se encuentra detenido como consecuencia de un proceso penal por el delito de asesinato, en el cual cuenta con sentencia de primera instancia.