SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.2.1. Respecto de la activación simultánea de medios de defensa de jurisdicciones distintas

Revisados los antecedentes se colige que el Ministerio Público de la Localidad de Ivirgarzama, inició proceso penal contra el representado del accionante por la presunta comisión de los delitos de violación a denuncia de su ex concubina, quien en el momento del hecho contaba con diecisiete años de edad. A cuya consecuencia, el 26 de enero de 2010, funcionarios policiales le aprehendieron y condujeron a celdas de la FELCC de esa Localidad, donde inicialmente permaneció hasta el 27 de igual mes y año, trasladándole a oficinas de la fiscalía para que prestara su declaración informativa a horas 10:00, para nuevamente retornar a dependencias policiales. Denuncia que dichas actuaciones no constarían en el cuaderno de investigación y que además, el Fiscal demandado expidió mandamiento de aprehensión en la misma fecha, con el cual le citaron. Irregularidades que denunció mediante memorial de 28 de igual mes y año, sin tener respuesta, dado que directamente le notificaron con el señalamiento de audiencia de consideración de medida cautelar para el 29 de ese mes y año, a horas 16:00.

Refiere, que en el indicado acto procesal, reiteró la denuncia y el Juez de la causa, ordenó su libertad irrestricta; seguidamente se desarrolló la audiencia para considerar la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, que ratificó la imputación presentada ampliándola e informando que la denunciante hubiere presentado querella ante su despacho solicitando su detención preventiva. En base a ello, el Juez demandado ordenó su detención preventiva, sin ponderar que se encontraba privado de libertad por más de setenta y dos horas y que la imputación formal fue presentada fuera del término de las veinticuatro horas establecidas por los arts. 226 y 303 del CPP, dado que el cargo consigna fecha 28 de enero de 2010, horas 16:45, además de la extemporaneidad de la querella; inobservancia que generó su procesamiento indebido e ilegal.

A momento de resolver, el Juez de garantías, indicó que el accionante planteó recurso de apelación el 1 de febrero de 2010, admitida por Auto de 2 de igual mes y año; o sea, que dentro del plazo establecido por el art. 251 de la Ley adjetiva penal, el accionante hizo uso de un medio de impugnación ordinario, el cual advierte: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

De la revisión de obrados y lo manifestado por el accionante en memorial y audiencia de acción de libertad, no consta y tampoco hizo alusión a ningún Auto de vista que hubiere resuelto el recurso de apelación, dado que sólo impugnó la Resolución del Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de la localidad de Ivirgarzama. Lo vertido por el Juez de garantías en la Resolución objeto de revisión, permite inferir a este Tribunal que el recurso de apelación incidental, aún se encuentra pendiente de resolver por el Tribunal de alzada del Distrito Judicial de Cochabamba.

En ese entendido y teniendo presente que la acción de libertad activa su tutela sólo en los casos en los cuales se advierta la existencia de lesiones al derecho a la libertad física, de locomoción y la vida vinculado a los dos anteriores y  cuando persistiesen pese a su impugnación por los medios ordinarios, idóneos e inmediatos de defensa, tendientes a restituirlos o reponer las formalidades legales. Entre los caracteres del presente medio de defensa no se encuentra la subsidiariedad; empero, la jurisprudencia constitucional, estableció que ante la existencia de medios idóneos y oportunos para reparar el acto ilegal u omisión indebida, deben ser previamente activados y una vez agotados, recién acudir a la jurisdicción constitucional.

En el caso de autos, conforme se indicó, previo a interponer la acción de libertad (12 de febrero de 2010), José Condori Quino, planteó recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de Resolución, conforme indicó el Juez de garantías; de donde se advierte la activación simultánea de dos medios de defensa, la jurisdicción ordinaria y constitucional, situación que impide analizar el problema jurídico de fondo, pues lo contrario, significaría incurrir en pronunciamientos paralelos sobre la misma problemática, provocando disfunciones procesales contrarias al ordenamiento jurídico.