SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

“improbada”

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 15 de febrero de 2010, cursante de fs. 28 a 29 vta., declarando “improbada” la demanda de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Dispuesta la libertad del representado del accionante, la autoridad demandada continúo con la audiencia, contra esta determinación la parte actora no hizo observación alguna, al contrario aceptó y permitió que continúe la misma convalidando de esa manera lo obrado; 2) Ante la ampliación y modificación de la imputación por la presunta comisión de los delitos de violación seguida de estupro y en consideración al peligro de obstaculización en la investigación, la autoridad demandada, ordenó su detención preventiva en la cárcel pública de “San Pedro” de la Localidad de Sacaba; 3) Citó la SC 0350/2005-R de 12 de abril, relativa a que la protección que brinda el “habeas corpus”, no abarca a todas las  formas en que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con el derecho a la libertad; 4) El debido proceso no fue lesionado, dado que si el “recurrente” consideraba indebidas las actuaciones, así como la imputación formal, tenía a su alcance todos los medios ordinarios de impugnación e incluso la vía del amparo constitucional que repara las lesiones al debido proceso que no estén vinculados con el derecho a la libertad. A ello, se agrega que cuando las partes no solicitan oportunamente que sean subsanadas las lesiones y no obstante su irregularidad, el acto consiguió su fin respecto a todos los interesados, se entiende que no se vulneró el debido proceso; y, 5) Contra el Auto que ordenó la detención preventiva, el accionante planteó recurso de apelación el 1 de febrero de 2010, aceptado por providencia de 2 de febrero de igual año; por lo que las autoridades demandadas, no vulneraron el derecho a la libertad del representado del accionante.