SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
En audiencia, el Juez demandado informó que en el caso que se analiza, jamás actuó con prepotencia y que su deber es hacer cumplir la ley. Asimismo, indicó que se fijó audiencia para recibir la promesa formal aludida en cumplimiento a la Resolución dictada por el Juez de garantías, quien exigió que se cumpla lo dispuesto por el art. 246 del CPP, en cuyo numeral 4) está contemplada la promesa formal. En ese sentido se declaró improcedente la acción de libertad, porque la parte accionante basaba su demanda en el hecho de que al no estar prevista esa figura en la ley, consideraba innecesario convocar a la mencionada audiencia, pidiendo que se expida el mandamiento de libertad. Luego, una vez instalada la audiencia, se observó que el contrato de trabajo presentado por la parte accionante tenía validez hasta el 11 de enero de 2010, por lo que a esa fecha ya no estaba vigente, de manera que su voto fue en sentido de que previamente se subsane ese aspecto. Al respecto, aclara que no fue el causante de que ese contrato, por dilación del proceso, haya dejado de tener vigencia, pues el 19 de enero del citado año fue designado Juez Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia, y en la misma fecha el expediente de la causa fue remitido a ese Tribunal, dictándose al día siguiente el decreto de radicatoria. Un día después, la parte procesada presentó la solicitud para que se expida el mandamiento de libertad provisional, pero se dictó un proveído en sentido de que con carácter previo se dé cumplimiento al art. 246 del CPP, señalando audiencia para el verificativo de la promesa formal para el 29 de enero de ese año. Ante esta providencia, Angelie Danga Bayaua planteó la acción de libertad. Posteriormente, en cumplimiento a la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, señaló nueva audiencia para recibir la promesa formal de la procesada, en la que no hubo acuerdo entre los Jueces, por lo que dispuso que el caso se remita al Juzgado Primero de Sentencia para que dirima. En este estado se encuentra el proceso, pero no se vulneró el derecho a la libertad de la representada del accionante, pidiendo que se declare improcedente la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- En el plano especifico del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, prevista por los arts. 125 al 127 de la CPE, el art. 104 de la LTC establece que: Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público
- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR