SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.1. El principio de subsidiariedad y de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, previsto por el art. 128 de la CPE, antes instituida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ha sido consagrada como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez en la interposición de la tutela.

a reparar el daño o lesión de los derechos sea en la vía judicial o administrativa antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que:"…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela" (SC 0770/2003-R de 6 de junio).

Por otro lado en cuanto al plazo de los seis meses o inmediatez en la solicitud de tutela, este debe ser entendido no sólo como buscar la tutela inmediata, sino también como el requisito de pedir la misma en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; en otras palabras, es el plazo para la interposición de esta acción tutelar, que actualmente se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Este plazo establecido halla su sustento en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues velando por sus intereses y siendo diligente en propia causa esta compelido a buscar la protección inmediata de sus derechos y garantías. Sobre ello la aludida SC 0770/2003-R, señaló que: "...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección".

Finalmente sobre el momento del inicio del cómputo conforme señala el art. 129.II de la CPE, es a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que se considera lesiva y que es inimpugnable, y por tanto agota la vía respectiva; o desde la notificación con la resolución emergente de un recurso o medio impugnativo que el agraviado y accionante hubiese utilizado para la protección de sus derechos lesionados.