SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.2. Análisis del caso que motiva esta acción tutelar
La problemática en análisis gira sobre la extemporaneidad del requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Fiscal; aspecto que no fue considerado por el Juez demandado al negar la extinción de la acción penal; así concretamente refiere que, está constatado que el aludido está presentado fuera del término establecido en el art. 134 del CPP y en un afán de dar validez a la acusación planteada por el Fiscal se consignó en la parte inferior del requerimiento un cargo como si hubiera sido recibido por un Notario de Fe Pública el 5 de abril de 2008; es decir, dentro de los cinco días de efectuada la conminatoria, cuando en realidad lo que aconteció es que se presentó a los ocho días y no la realizó el Notario que supuestamente la recibió sino la asistente del Fiscal tres días después.
Definido lo medular del acto lesivo y bajo la óptica de los principios de inmediatez y subsidiariedad desarrollado supra y remitiéndonos al legajo remitido ante este Tribunal se tiene que, en mérito a la denuncia de Julio Laredo España y Agustín Achu Mamani se inició una investigación penal contra el accionante y otros procediendo el Fiscal asignado, el 15 de septiembre de 2007, a ampliar la imputación formal en su contra para luego de culminada la fase investigativa por Auto de 27 de marzo de 2008, el Juez cautelar conminó al Fiscal de Distrito para que en el lapso de cinco días presente requerimiento conclusivo el cual fue emitido según consta en obrados ante Notario de Fe Pública el 5 de abril de 2008. Finalmente el 10 de abril del indicado año, efectivamente el accionante solicitó la extinción de la acción penal que fue providenciado “estése a lo decretado en fecha 7 de abril de 2008, luego se proveerá lo que corresponda” (sic) que es el decreto que fue contestado a la coprocesada Norah Bertha Chambi de Dávila quien también planteó la extinción de la acción penal; y a partir de ese petitorio, -extinción de la acción penal- no efectuó reclamó alguno y una vez enterado de la acción de amparo constitucional interpuesta por los coprocesados José Yerko Dávila Arias y Norah Bertha Chambi de Dávila quienes reclamaron el mismo supuesto acto ilegal y que fue concedido disponiéndose la nulidad de obrados hasta que el Juez demandado se pronuncie sobre la conminatoria al Fiscal y la extinción de la acción penal y la apelación incidental interpuesta y una vez que el Juez demandado en cumplimiento del fallo constitucional emitió el Auto de 18 de octubre de 2008, a través del cual declaró improbada la extinción de la acción penal alegando que fue presentada dentro de término, curiosamente activó nuevamente la vía ordinaria pidiendo desacertadamente enmienda y complementación de dicho Auto sin haber sido parte demandante en la acción extraordinaria; y siguiendo con la incongruencia de sus peticiones apeló del mismo que mereció el Auto 02/09 de 22 de enero, pronunciado por los Vocales codemandados. Como corolario contra dicha Resolución planteó enmienda y complementación esta vez conjuntamente los otros coprocesados que les fue negada. De donde resulta que en su oportunidad no utilizó los recursos idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente luego de que no reclamó un pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal porque a su juicio procedía ante la extemporaneidad de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación apoyarse en una acción de amparo constitucional donde no fungió como sujeto accionante, estableciéndose con ello que se extravió en su defensa, acudiendo a un medio no apto para enervar el acto que estima lesivo y que devino en la extemporaneidad de la acción planteada porque desde el planteamiento de la extinción que data de 10 de abril de 2008, hasta la interposición el 26 de junio de 2009, se superó abundantemente el plazo para interponer este mecanismo tutelar atribuible a su desidia y negligencia quien pese al plazo prudencial y razonable que dispuso la jurisprudencia y actualmente el orden constitucional no acudió a la jurisdicción constitucional en forma oportuna una vez agotados los medios que la ley prevé.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1. El principio de subsidiariedad y de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso que motiva esta acción tutelar
- concedido
- REVOCAR