SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
Sobre el mandamiento de aprehensión
Es necesario recordar que en toda investigación aperturada, el fiscal de materia en calidad de director funcional de la investigación y como representante del Ministerio Público, tiene el deber de recibir declaraciones tanto del imputado como de testigos u ocasionales informantes. La declaración del imputado ante el fiscal, significa un típico acto de investigación que debe practicarse respetando estrictamente los derechos fundamentales y las formalidades legales; así el art. 97 del CPP, establece claramente que, durante la etapa preparatoria el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal.
Al respecto, el art. 224 del Código referido, establece que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión, de lo que se colige que para la emisión del mandamiento de aprehensión, debe primeramente citarse al sindicado mediante comparendo. Ahora bien, el art. 5 del CPP considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal; consiguientemente, en el presente caso, se constata que los imputados al conocer la atribución contra ellos de los delitos de falsedad material y otros, se presentaron espontáneamente ante el Fiscal de Materia, solicitando se señale audiencia para su declaración para el 18 de febrero de 2010, considerando que se encuentran en la ciudad de Santa Cruz y por los feriados de carnaval; constatándose que el representante del Ministerio Público, mediante requerimientos de 9 de febrero del mismo año, fijó audiencia para el día 11 del mismo mes y año, para ambos imputados; sin embargo, en la referida fecha, los imputados presentaron memorial solicitando la suspensión de la audiencia y se señale una nueva, considerando el término de la distancia; petitorio que fue rechazado por la autoridad demandada, quien mediante Resolución de 12 de febrero del año indicado, dispuso la aprehensión de los accionantes; en mérito de lo señalado, se evidencia que los imputados tenían conocimiento pleno del proceso y quienes con una apreciación nada objetiva y desconociendo la naturaleza de una investigación y de la propia norma que la sustenta, solicitaron se les tome la declaración el 18 de febrero de 2010 por los “feriados de carnaval”, pues no es un justificativo legal que pueda interrumpir la celeridad y el desarrollo de una investigación penal como así pretendieron; en todo caso, si los imputados ya conocían del proceso y se convirtieron en sujetos procesales con derechos y obligaciones, pues debieron aplicar en su integridad el art. 224 del CPP y presentar un impedimento legitimo para no comparecer a la audiencia fijada legalmente para el 11 de febrero de 2010, pero no tratar de suspender sin un justificativo válido el día de la realización de la misma; más aún, si el propio accionante tenía conocimiento de la fecha de la audiencia como los propios imputados, pues la administración de justicia y los controles de defensa, no pueden sujetarse a peticiones subjetivas que vayan en desmedro de una investigación acorde a los principios rectores del sistema proceso penal, como sucede en el presente caso, donde los imputados solicitan su declaración para el 18 de febrero de 2010, por los feriados y por la distancia; consiguientemente, los imputados, tenían 48 horas para ausentarse del lugar donde se encontraban, y acudir al lugar respectivo como a la audiencia fijada, cumpliendo de esta forma un requerimiento emanado de autoridad competente, peor aún, si son los propios imputados quienes se apersonan al Ministerio Público espontáneamente; y finalmente, como se dijo anteriormente, si los imputados se encuentran con alguna imposibilidad de asistir a una audiencia que, -en su caso también alegan causales de salud- debieron justificar ese extremo u otro, para que el Fiscal de Materia dentro de sus atribuciones, requiera por señalar una nueva audiencia, pero al no haberlo hecho, se emitió el requerimiento de aprehensión, sin que ello signifique vulneración a los derechos alegados por el accionante.
Por ello, se evidencia que la autoridad demandada, enmarcó sus actos en lo previsto por el art. 224 del CPP, que establece que cuando el imputado no se presenta en el término que se fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión; razón por la cual, se constata que la Resolución de aprehensión ahora impugnada, fue pronunciada justamente porque los imputados no se presentaron a la audiencia señalada para sus declaraciones respectivas; actuación del Fiscal de materia que, en todo caso, fue a la luz del principio de objetividad, ya que el representante del Ministerio Público desarrolla sus tareas con sometimiento a la ley pero también, con criterios que permitan investigar, tanto los hechos y las circunstancias que fundamenten y agraven, como los que eximan, extingan o atenúen la responsabilidad de quienes son imputados de una infracción penal; además, se debe considerar que la declaración también constituye un mecanismo de defensa para los imputados y que independientemente de aquello, debe ser cumplido bajo la voluntad de la ley y de la propia convocatoria del o los representantes del Ministerio Público, bajo la posibilidad de justificar legítimamente cualquier presunto impedimento que existiera.
Finalmente, el accionante alega que la autoridad demandada no hubiese respondido la solicitud de suspensión de audiencia, situación que no es cierta, toda vez que, cursa en el expediente a fs. 22 la actuación que acredita que el memorial de suspensión de audiencia impetrada por los imputados, fue respondida conforme a derecho, no existiendo por la referida actuación, amenaza alguna al derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- concede
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- pues consta en obrados que el accionante no concurrió a la convocatoria de la autoridad fiscal, ni justificó ningún impedimento,
- Sobre el principio de subsidiaridad en el presente caso
- Sobre el mandamiento de aprehensión
- Fragmento 14