SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

Sobre el principio de subsidiaridad en el presente caso

Debemos recordar que, en este mecanismo de defensa constitucional como es  la acción de libertad, rige el principio de subsidiaridad, principio que debería acogerse en el presente caso, toda vez que, los hechos denunciados mediante la presente acción especial, se suscitaron en la primera fase de la etapa preparatoria; y como se dijo, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal, la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, es por eso que la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298, obliga al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer, por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “El imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

Sin embargo de ello, al momento de aplicar objetivamente el principio de subsidiaridad, este Tribunal Constitucional, tiene que pronunciarse en el marco de la certeza o certidumbre, a efectos de que no se ingrese a subjetividades contrarias al ordenamiento jurídico y constitucional establecido en el presente estado de derecho; en este sentido y según informan los datos del proceso, se constata que, ni el accionante ni la autoridad demandada probaron en la presente acción de forma fehaciente que, la investigación se encuentra bajo control jurisdiccional, situación corroborada porque no existe en el expediente un actuado procesal que de la certeza necesaria al efecto; además de ello, los antecedentes harían presumir que al momento de plantear la presente acción, la supuesta autoridad jurisdiccional o Juez cautelar de Roboré, se encontraría en vacaciones o que estaría remitiendo los antecedentes del proceso a la ciudad de Santa Cruz, como se refiere en la acción presentada, consiguientemente, al no existir documentación y antecedentes respaldatorios que concreticen la veracidad de un control jurisdiccional en la referida investigación penal y que tampoco fue informado por el Director Funcional de la investigación; pues este Tribunal, bajo el paraguas de una interpretación amplia y progresista, debe ingresar a resolver la problemática planteada bajo el marco de los datos que se encuentran en el expediente; sin que ello signifique desconocer la naturaleza jurídica de la presente acción constitucional especificada en los Fundamentos juridicos. III.1 de la presente Sentencia.