SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.1. Jurisprudencia aplicable

La SC 0263/2006-R de 22 de marzo, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus….”

En ese entendido, en aplicación de la línea jurisprudencial glosada y las normas procedimentales penales aplicables al caso, la recurrente no hizo uso del recurso de apelación previsto en el ordenamiento penal y si bien el art. 284 del CNNA al referirse a las normas del procedimiento común para el conocimiento y resolución de las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos en dicho Código, establece que: “…las resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el Juez de la causa”, dicho recurso debe ser tramitado y sustanciado, conforme a los términos y procedimiento previstos en el régimen de las impugnaciones de las medidas cautelares, que regula el art. 251 del CPP, puesto que una determinación jurisdiccional referida a una medida cautelar como es la detención preventiva, no puede estar al margen del sistema procesal punitivo en el que son de aplicación las normas del Código de procedimiento penal. Más aun si se toma en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional en la SC 0664/2004-R y AC 029/2004-ECA, última Resolución en la que se estableció que: 'por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código'.

Por consiguiente, el art. 251 del CPP, además de establecer una norma beneficiosa, por ser más garantista, suple una deficiencia del Código del niño, niña y adolescente, puesto que permite impugnar una Resolución de medidas cautelares, otorgándole al efecto un recurso idóneo y eficaz para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción supuestamente vulnerado.”