SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.3. Análisis del caso
De la atenta revisión de los actuados del proceso, se logra evidenciar que el Juez demandado, mediante Auto de 8 de enero de 2010 ratificó la medida cautelar impuesta por el Fiscal del caso, tomando en cuenta la circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la acusación del Ministerio Publico respecto a la infracción de violación agravada atribuida al encausado, cuya penalidad resulta de 10 a 15, años más la agravación de 5 años, amerita la aplicación de la medida cautelar prevista por el art. 233-1) del CNNA que determina su procedencia cuando el delito tenga prevista una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 5 años o más. Consiguientemente, se ordena la detención preventiva del encausado SRC entretanto la sustanciación del proceso en el Centro de Infractores dependiente de SEDEGES. Esta Resolución que desvirtúa lo denunciado por el accionante, en cuanto a que no se habría indicado el lugar en que debía guardar su detención y que no se habría valorado los elementos de convicción existentes, no fue apelada, conforme lo establece la jurisprudencia desarrollada en el FJ III.2 de esta Sentencia.
Por último, con referencia a la extinción de la acción alegada, independientemente de que el accionante no ha probado que el pronunciamiento del mismo, haya sido apelada; sin embargo, la extinción de la acción penal por su configuración jurídica, no se encuentra ligado directamente con la libertad, correspondiendo en estos casos utilizar una acción constitucional de defensa con otra naturaleza como es la acción de amparo constitucional, así ”la SC 0012/2010-R de 6 de abril, entre otras, estima que en los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional y no así habeas corpus -hoy acción de libertad-, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta; razón por la cual este Tribunal no puede entrar a considerar el fondo de la presente problemática”. Correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2.
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia aplicable
- I.
- III.3. Análisis del caso
- Fragmento 17
- APROBAR