SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
Fragmento 8
Del art. 125 de la CPE se extracta que esta garantía procede a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal. Asimismo determina que podrá ser interpuesta de manera oral o escrita por el agraviado o por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal. Así de su lectura se aprecia la existencia de varias características que hacen a su esencia; así se establece que está regida por el principio de informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; la inmediación, ya que; la Constitución Política del Estado señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención; asimismo está regida por el principio de sumariedad estando supeditadas las autoridades a tramitar y resolver en aras de precautelar el bien jurídico protegido por esta acción tutelar, en los plazos establecidos en la Ley Fundamental; y finalmente, la generalidad al prever en forma amplia su interposición por cualquier persona.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- 1)
- en ese sentido se entenderá que concurre este presupuesto ante la existencia de un hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden emanada de autoridad competente,
- III.2.Analisis del caso concreto
- al derecho de locomoción
- APROBAR