SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.2.Analisis del caso concreto
En los hechos el accionante solicita una tutela preventiva al señalar una persecución ilegal; sin embargo la misma no está clarificada al no haber demostrado que la lesión sea cierta; por el contrario de las propias manifestaciones efectuadas al momento de ampliar la demanda revela que habría sido objeto de una persecución porque los funcionarios policiales allanaron su morada sin orden judicial y que el voto resolutivo emitido por los miembros de la comunidad de Catariri-Quiroga no constituye respaldo alguno para su accionar; manifestaciones insuficientes que permitan a este Tribunal ingresar a su consideración teniéndose en cuenta que para que se active la jurisdicción constitucional por este supuesto, la amenaza debe ser cierta y próxima; es decir que existe un máximo de probabilidades de que se concretice con el lógico desenlace de la privación de la libertad física.
Al margen de que la supuesta persecución ilegal no está desvirtuada, es conveniente indicar que, la misma guarda correspondencia o tiene vinculación directa con la libertad de locomoción o ambulatoria y no con la libertad física alegada como lesionada; teniendo ambos reconocimiento autónomo conforme nos informa la Constitución y Tratados Internacionales. Así en la Constitución Política del Estado el derecho a la libertad de locomoción está recogido en el capítulo tercero “Derechos Civiles y Políticos” cuyo art. 21.7) señala que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: “A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”. Por su parte los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad, a tenor del artículo 13.IV de la Ley Fundamental reconocen este derecho; así el derecho a la libertad de circulación y residencia están consagrados en los arts. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Por su parte la libertad física está reconocida en el artículo 23 de la CPE al señalar que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal”.
Ahora bien tomando como base estas diferencias este Tribunal a partir de la SC 0023/2010-R de 13 de abril delimitó el ámbito de protección de ambos, indicando que la libertad física será entendida y abarcará: "…El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias…”. En cambio el derecho a la circulación es: “…concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario...
Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- 1)
- en ese sentido se entenderá que concurre este presupuesto ante la existencia de un hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden emanada de autoridad competente,
- III.2.Analisis del caso concreto
- al derecho de locomoción
- APROBAR