SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0942/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
Los accionantes por intermedio de su representante Saúl Villarpando, ratificaron el tenor de la demanda y ampliando la misma manifestaron que: a) Franz Luis Aguilar Escobar y Javier Ricardo Telleria, por motivos laborales no han podido hacerse presente en la audiencia; b) En una actividad que iba a realizar el Presidente Evo Morales se dirigieron de la Dirección Nacional de Entel a la regional de Sucre, lugar de donde emprenden viaje para instalar antenas para una conferencia que tenía que dar el Presidente de la “República”, al retornar sufrieron un accidente fortuito el 23 de mayo de 2009 en la localidad de Alcalá, cerca a la jurisdicción de Padilla, uno de los pasajeros John Félix Mercado Mendoza que tenia osteoporosis congénita, sufre daños; sin embargo, a la fecha se encuentra restablecido y los demás pasajeros ilesos; c) Cursa dentro de la documental presentada con la acción de libertad un informe realizado por el Policía Javier Paredes Romero, en el que señala dar cumplimiento al requerimiento fiscal de 24 de septiembre de 2009, haciendo constar en el único párrafo que debe informar sobre la cooperación en el traslado de sus pertenencias hasta la Policía de Alcalá, dando parte verbal al Fiscal de Padilla, sin que se haya presentado denuncia de parte de las víctimas, dicha autoridad no hizo el inicio de investigación, pues como señala el Código de Procedimiento Penal debió hacerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; d) La SC 390/2004 de 16 de marzo, señala que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico no se rige por el principio de discrecionalidad, sino por el de potestad reglada que deriva del principio de legalidad que exige que toda actividad procesal se realice según las normas establecidas bajo pena de nulidad, empero, John Félix Mercado Mendoza, presenta denuncia el 26 de noviembre de 2009, ante la Fiscal de turno, después de transcurridas “4521 horas”, es decir, luego de seis meses sin que exista control jurisdiccional; e) El 7 de enero de 2010, John Félix Mercado, solicita se los cite para que presten su declaración informativa, procediendo de esa manera la Fiscal demandada, pidiendo cooperación directa, puesto que no se contaba con recursos para su traslado, por lo que se los cita para el 26 y 28 del citado mes y año, a la Fiscalía de Distrito de La Paz; f) La Fiscal demandada el 15 de enero de 2010, recibe un memorial en el cual se objeta rechazo de proposición de diligencias, presentado por John Félix Mercado, dándosele curso, sin que éste haya adquirido la calidad de querellante, prosiguiendo a anular las declaraciones tomadas en la ciudad de La Paz por Tania Alfaro, Fiscal de Materia, volviéndolos a notificar el 19 de marzo de 2010 en la ciudad de Sucre para que presenten nuevas declaraciones, mencionando que si no lo hacen se expedirá mandamiento de aprehensión; y, g) La Fiscal demandada desde el primer momento ha omitido el derecho de ser tratados como inocentes, ya que en la petición de cooperación indica que fueran culpables del accidente de tránsito y que se hubiese entregado información falsa a la aseguradora.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0498/2010-R
- cuando se invoca
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad';
- SC 2384/2010-R
- SC 0046/2010-R
- "…los accionantes no han demostrado que exista una persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido u otra violación que tenga relación con su derecho a la libertad, y al no haberse librado y/o ejecutado mandamiento de aprehensión en su contra
- debe tomarse en cuenta que cuando se invoca la tutela de un procesamiento indebido o persecución ilegal, éste tiene que estar vinculado al derecho a la libertad necesariamente, porque de lo contrario esta lesión debe ser reparada por otro mecanismo de defensa.
- III.2.1.
- para ser tutelada la persecución ilegal argüida por los accionantes a través de esta acción de libertad, la misma tiene necesariamente que estar ligada con el derecho a la libertad,
- III.2.2.
- 2