SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0942/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Los accionantes por memorial presentado el 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 28 a 36 vta., manifiestan que el 23 de mayo de 2009, al promediar las 14:00 horas, en inmediaciones de la localidad de K'onchupata, a 10 km. de la ciudad de Sucre, tuvieron un accidente de tránsito por caso fortuito, quedando tanto ellos como John Félix Mercado Mendoza con lesiones leves, esta última persona denunció el hecho recién el 26 de noviembre del citado año, abriendo una persecución penal indebida, ya que sus lesiones las cubrió el “seguro”.
Indican que, se desconocía que John Félix Mercado Mendoza, tenia artritis congénita, enfermedad que aprovechó, “creando una escena criminal en su cabeza”, haciendo la denuncia de un supuesto delito después de seis meses de ocurrido el hecho, ya que el inicio de investigación es del 27 de noviembre de 2009; sin embargo, la Fiscal demandada, hace el sorteo de la denuncia mencionada por la División de Económico Financiero-misma que se encarga de otro tipo de delitos-, asignándole un investigador, pese a que el funcionario policial Javier Paredes Romero, puso a conocimiento del Fiscal de Materia de la provincia de Padilla el día del hecho, autoridad que no inició investigación alguna ante ningún Juez de Instrucción Penal, quedando en primer momento sin Juez controlador de garantías.
Señalan que pese a que se les tomó su declaración informativa en la ciudad de La Paz, vía cooperación-puestas a conocimiento del Juez de garantías-, el denunciante, sin gozar de legitimación activa dentro del proceso penal, pues no es querellante, de manera caprichosa, presenta un memorial pretendiendo anularlas, requiriendo que éstas deberían ser tomadas en la ciudad de Sucre, con el único propósito de conciliar; ante lo que la Fiscal demandada solicitó a su superior se deje sin efecto la solicitud de cooperación, sin tomar en cuenta que dicha actuación ya se realizó, haciendo de Juez y parte. Se pretendió efectuar las notificaciones para este actuado mediante una persona ajena a la Policía, en su lugar de trabajo, generando malestar, siendo que la ley de manera clara establece que se debe notificar en el domicilio real. Posteriormente, un Policía acreditado los notificó para una nueva declaración.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0498/2010-R
- cuando se invoca
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad';
- SC 2384/2010-R
- SC 0046/2010-R
- "…los accionantes no han demostrado que exista una persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido u otra violación que tenga relación con su derecho a la libertad, y al no haberse librado y/o ejecutado mandamiento de aprehensión en su contra
- debe tomarse en cuenta que cuando se invoca la tutela de un procesamiento indebido o persecución ilegal, éste tiene que estar vinculado al derecho a la libertad necesariamente, porque de lo contrario esta lesión debe ser reparada por otro mecanismo de defensa.
- III.2.1.
- para ser tutelada la persecución ilegal argüida por los accionantes a través de esta acción de libertad, la misma tiene necesariamente que estar ligada con el derecho a la libertad,
- III.2.2.
- 2