SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.1.2. Carácter subsidiario excepcional

Excepcionalmente, se inviabiliza la tutela otorgada por la acción de libertad a favor de la parte accionante que, previamente, no hubiese activado de los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes de defensa, para la restitución de su derecho a la libertad indebidamente restringido; así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad judicial ante quien se tramita y tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar por que éste se sustancie en ausencia de vicios y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, impuestas a efectos de dar acatamiento a los principios procesales.

La afirmación previa, responde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que refiere como un medio inmediato y eficaz para reparar la lesión al derecho a la libertad e inclusive el derecho a la vida, cuya vulneración latente estuviera condicionada a la restricción de la libertad; sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar la protección de los referidos derechos, de un modo oportuno, eficaz e inmediato, éstos necesariamente deben agotarse antes de solicitar la tutela constitucional otorgada por la acción de libertad. En ese sentido, la reciente jurisprudencia constitucional, precisó los alcances de la tutela de la acción de libertad, definiendo su naturaleza subsidiaria excepcional según los fundamentos de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, afirmando lo siguiente:

A modo de complementación, el art. 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, agrega que aquél medio legal ordinario, debe caracterizarse por ser sencillo y rápido; es decir que, en resguardo del derecho a la libertad, el agraviado debe valerse de aquél medio judicial que cumpla con las características referidas, independientemente de la acción de libertad, configurándose así su carácter subsidiario. En ese sentido, la SC 0020/2010-R de 13 de abril, también aclaró que: “…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido”. Así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad durante la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al agraviado, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 5, 8 y 9 del CPP y a través de los medios de defensa establecidos por este Código al efecto, denunciarlos ante el juez instructor, quien tiene a su cargo el control de la investigación (arts. 54 inc. 1 y 279 del CPP).