SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad
Supuestos que guardan coherencia con el aludido precepto constitucional, respecto a la solicitud de restitución de la libertad restringida, que supone, necesariamente, una limitación vigente de este derecho al momento de interponerse la acción de libertad, que amerite y sustente dicha pretensión; afirmación que se sujeta en la finalidad de este medio extraordinario, de resguardo y protección inmediata de la vida y la libertad física y de locomoción, contra una efectiva lesión de estos derechos a causa de una persecución ilegal o a consecuencia de un indebido procesamiento o restricción de libertad. Este razonamiento, asumido por la Sentencia Constitucional ya citada y reiterado en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, fue refrendado, aclarando que: “…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad” (negrillas añadidas); sumándose además, que debe formularse“…estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado…”; la SC 0895/2010-R añadió que, no obstante, corresponde analizar la particularidad del caso concreto, cuando: “…durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la viabilidad de la tutela otorgada por la acción de la libertad
- Fragmento 10
- III.1.1. Alcances de su tutela constitucional
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad
- III.1.2. Carácter subsidiario excepcional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- el art. 54 inc.1 del CPP, atribuye al juez de instrucción en lo penal, la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'
- en los supuestos en que la autoridad fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso al juez cautelar conforme manda la parte in fine del art. 298 del CPC, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías, debe exigir que cumpla con ese deber, y en caso de negativa, acudir ante el juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador
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