SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
De acuerdo a los fundamentos de la acción de libertad que se analiza, los demás antecedentes de relevancia jurídica y las Conclusiones indicadas en el apartado pertinente de esta Sentencia, corresponde referir, en primer término, que el accionante activó la jurisdicción constitucional el 25 de marzo de 2010, a horas 09:35, denunciando una presunta restricción de su libertad a consecuencia de su procesamiento indebido; actos lesivos cuya comisión atribuyó al Fiscal de Materia, Luis Ramiro Nuñez Daza, pero que sin embargo, resultan inverosímiles tras el examen de la documental arrimada al expediente y los informes correspondientes, de los que consta que su aprehensión se realizó luego de aproximadamente dos horas después de formalizada la demanda en sede constitucional, en cumplimiento a la orden 2687, librada por la autoridad demandada el 24 de marzo de 2010 (Conclusión II.3).
A colación de lo referido, se infiere que la interposición de la acción tutelar, se promovió en total libertad de Camilo José Velasquez Arciénega y, un día después de su presentación, fue que se ejecutó la orden de aprehensión en su contra y suspendida la misma por el apersonamiento voluntario del accionante a las dependencias de la FELCC -tal como indica la Conclusión II.3 -; razones por las que, corresponde conjugar al caso concreto el razonamiento expuesto en el Fundamento III.1.1 de la presente Sentencia, al ser evidente la inviabilidad de la pretensión de restituírsele su derecho a la libertad.
Sin embargo y tomando en cuenta que fue alegada una presunta persecución indebida, a modo de reforzar los fundamentos de fondo, también es menester referir que el acto lesivo atribuido al Fiscal de Materia debió ser denunciado ante el juez cautelar de turno, autoridad que ejerce el control de la investigación y tiene a su cargo, la vigilancia y protección de derechos y garantías fundamentales; así, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2, cede la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en el caso concreto, por ser evidente que el accionante no agotó los medios legales pertinentes e idóneos en la jurisdicción ordinaria, para la protección de los derechos que invoca y la reparación de los actos lesivos que acusa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la viabilidad de la tutela otorgada por la acción de la libertad
- Fragmento 10
- III.1.1. Alcances de su tutela constitucional
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad
- III.1.2. Carácter subsidiario excepcional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- el art. 54 inc.1 del CPP, atribuye al juez de instrucción en lo penal, la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'
- en los supuestos en que la autoridad fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso al juez cautelar conforme manda la parte in fine del art. 298 del CPC, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías, debe exigir que cumpla con ese deber, y en caso de negativa, acudir ante el juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador
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