SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0973/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, no asistió a la audiencia pública de consideración de la acción de libertad; sin embargo, presentó el informe que cursa a fs. 32, por el que se allanó a los términos de la acción de libertad interpuesta en su contra, alegando un error involuntario al interpretar el sentido gramatical del art. 367 del CPP, debido a la excesiva carga procesal que afronta el juzgado a su cargo y que concluyó en la evidente omisión de impedir que el accionante justificara las supuestas omisiones a las reglas de conducta que se le impusieron. De este modo, se limitó a solicitar la notificación con la resolución correspondiente, a efectos de determinar lo que corresponda dentro del proceso penal instaurado contra el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.1.1. Alcances de su tutela constitucional cuando se alega vulneración al debido proceso
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- III.2.1. Sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la pena
- III.2.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR