SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0973/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0973/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.2.1. Sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la pena

Asumida la suspensión condicional de la pena en el sistema penal positivo, como un elemento de la nueva concepción de la política criminal que procura efectivizar la prevención especial de la pena, reorientando el comportamiento del condenado y reinsertándolo en la sociedad, a través de la enmienda del ilícito cometido en ejercicio y goce de su libertad -conforme asume la propia Constitución Política del Estado en su art. 74.I-, configura un instituto de carácter sustantivo, condicionado al cumplimiento obligatorio de requisitos previstos por el legislador al efecto.

Así, de acuerdo a lo previsto por el art. 366 del CPP, el juez o tribunal -previo los informes correspondientes y considerando los móviles o causas que precedieron a la comisión del delito, la naturaleza y modalidad del hecho- tiene la facultad de suspender condicionalmente el cumplimiento de la pena a favor del condenado, siempre que concurran los requisitos de una pena privativa de libertad que no exceda los tres años y, además, no hubiere sido objeto de condena anterior por un ilícito doloso en los últimos cinco años, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas de acatamiento obligatorio; complementando ello, el art. 367 del mismo cuerpo legal, agrega que si durante el período de prueba, el beneficiario quebranta injustificadamente las normas de conducta impuestas, la suspensión condicional de la pena será revocada y deberá cumplir la sanción establecida; decisión que debe ser resuelta por el juez de la causa mediante una resolución fundamentada, explicando los motivos por los que se asumió y que se generaron en la conducta del beneficiario, para luego, recién emitir el mandamiento de condena.

En efecto, de los preceptos aludidos del Código de Procedimiento Penal, no se advierte la enunciación expresa del deber de señalar audiencia o notificar al beneficiario con el presunto incumplimiento que se acusa, previamente a resolver revocar la suspensión condicional de la pena que le fuera otorgada; sin embargo, debe tomarse en cuenta que por principio general, toda denuncia, para considerarse, debe ser puesta a conocimiento del denunciado para que sea oído y ejerza su derecho a la defensa, conforme ordena imperativamente el art. 117.I de la CPE. Así se pronunció la jurisprudencia constitucional, a este respecto, a través de la SC 0732/2010-R de 26 de julio -haciendo cita de la SC 0116/2006-R de 1 de febrero-, afirmando lo siguiente: “…la referida revocatoria no fue dispuesta en audiencia pública, donde el recurrente, haya tenido la oportunidad en virtud de los principios de oralidad e inmediación de ejercer el derecho irrestricto a la defensa, por lo que el Juez al haber determinado directamente esta medida, sin poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, ha vulnerado también el derecho a la defensa vinculado a la libertad, por cuanto en ese actuado procesal se define su situación jurídica …”.