SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
i)
Enrique Barroso Melgar, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito y en audiencia alegó: i) La parte “recurrente” falsea la verdad al manifestar que fue interpelado de forma prepotente; ii) El accionante, se encuentra involucrado en un caso de falsedad material, por cuanto lo citaron legalmente para que preste su declaración informativa el 29 de marzo de 2010, pero hizo caso omiso de la misma; iii) Ante la incomparecencia del accionante, el policía elevó un informe, indicando que el citado no asistió, ni justificó la misma y pidió se expida mandamiento de aprehensión. En función a ello y en aplicación del art. 224 del CPP, por decreto de 31 del mismo mes y año, ordenó se libre el correspondiente mandamiento, con la finalidad de ser conducido a dependencias de la FELCC y preste su declaración informativa; iv) El 9 de abril del mismo año, después de once días de la fecha para su declaración informativa, presentó memorial adjuntando un certificado médico simple (no médico forense) justificando su inasistencia; v) Posteriormente, pidió su presentación espontánea, que le fue denegada, debido a la existencia de citaciones y mandamiento de aprehensión; vi) Cuando se encontraba fuera de su oficina, se apersonó un joven indicando ser hijo del Notario y pidió se fije fecha para la recepción de su declaración informativa, a lo que respondió, que se apersonara por la oficina. Retornó y revisó el cuaderno de investigación y entonces se le indicó que no podía hacer nada debido a que el caso se encontraba en manos de la policía conforme a procedimiento; y, vii) El Notario trató de sorprender a su asistente, refiriendo que habló con su persona y que llegó a un arreglo para el señalamiento de “audiencia” para la recepción de su declaración informativa.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedencia”
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión;
- La acción de libertad alegando vulneración al debido proceso se activa sólo en los casos que se comprometa o afecte el derecho a la libertad física, el cese de la persecución y/o procesamiento indebido o ilegal, e inclusive tutela la vida siempre y cuando se relacione con la libertad,
- III.3. La persecución ilegal o indebida se encuentra dentro del alcance de tutela de la acción de libertad
- Para considerar una presunta persecución ilegal o indebida, los actos o acciones empleados deberán ser de tal manera que amenacen restringir el derecho a la libertad del denunciado, querellado, imputado o acusado,
- Respecto del Fiscal demandado
- ni justificara un impedimento legítimo
- Respecto de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal
- Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva