SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
1)
Los accionantes a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de Libertad, en audiencia señalaron: 1) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición de la denuncia y aún con posterioridad, se omitió por una parte, dar el informe de inicio de investigaciones al Juez cautelar de turno; 2) Que de igual manera la Fiscal Nildy Aguado Aranibar, quien recibió la denuncia como Fiscal analista, fue la que llevó adelante la investigación sin previo sorteo de la causa en instancias fiscales; 3) En el trámite en la Fiscalía de materia, personal subalterno de la Fiscal demandada, habría impedido el acceso al cuaderno a los defensores de los ahora accionantes y que, 4) No obstante que se hizo conocer éste aspecto al Fiscal de Distrito, ésta situación no fue resuelta a la fecha; 5) A pesar de la presentación espontánea de los accionados en instancias fiscales, transcurridas las cuarenta y ocho horas de ley, la referida autoridad no se pronunció sobre dicho particular; 6) Habiendo presentado memoriales en horas hábiles con la intervención de notario, la fiscalía rehusó recibir los mismos; que mediando una Resolución judicial para mantener subsistente la libertad de los accionantes, la Fiscal demandada hizo caso omiso de la misma, manteniendo en vilo la situación jurídica de los accionantes; 7) Habiendo formulado la recusación de la referida Fiscal de materia, no obstante de la obligación que ella tenía de resolver esa solicitud dentro de un plazo prudencial, omitió hacerlo; en igual omisión habria incurrido el Fiscal de distrito quien a la fecha no se pronunció al respecto, y no obstante de ello, la fiscal Aguado seguiría como titular en la dirección del proceso en contra de los accionantes; y, 8) Que de manera ilegítima la referida Fiscal informa, no obstante de pesar una recusación pendiente, que el término de la investigación preliminar se amplía por ciento veinte días, sin que para ello medie justificación válida; por todo ello, en audiencia señala que debe cesar toda persecución ilegal de una autoridad recusada, dentro de un proceso cuya competencia en razón de materia se encuentra seriamente cuestionada.
Así mismo los accionantes añadieron, que la denuncia carece de entidad penal, situación que es absolutamente evidente dado su carácter de simple acreencia, la Fiscal habría dado curso a la misma no obstante que a pesar de sus vastos años de experiencia era absolutamente evidente esa situación; señalando que resulta también relevante precisar que la máxima entidad de persecución penal del Estado, cual es el derecho penal, hubiera sido instrumentalizado para “extorsionar” a los accionantes pretendiendo el pago de una supuesta acreencia a favor del denunciante, situación que de ninguna manera podría equipararse con la comisión del delito de estafa. Incurriendo en otro terrible defecto referido a la falta de legitimación con relación a los representantes del Banco Mercantil ya que como reclama el denunciante, su deudor sería una persona jurídica y mal podía concretizarse la denuncia en los ahora accionantes; concluye señalando que el Tribunal de garantías debería remitir antecedentes al Ministerio Público, con relación a los actos desarrollados por la Fiscal demandada, quien estaría cometiendo delitos en flagrancia.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional,
- III.2.El carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus y su reconocimiento jurisprudencial
- “I.
- II.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Mecanismos intra-proceso para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa
- a) Con relación a la Fiscal de Materia demandada
- pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad
- b) Respecto al Fiscal de Distrito
- 2º