SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
La Fiscal demandada Nildy Aguado Aranibar, señaló: a) Que la relación de los abogados no responde precisamente a la verdad ya que la denuncia fue recibida en su despacho previo sorteo y con posterioridad al análisis realizado por el fiscal Félix Peralta, analista de plataforma; b) Que el sorteo lo realizó el señor Mario Orellana, situación que resultaría conocida por todos; niega categóricamente que en algún momento hubiera siquiera pretendido hacerse de la titularidad en proceso origen de la presente acción; c) Desde la primera citación hubo resistencia por parte de los personeros del Banco para recibir la notificación tanto así que la primera vez, los notificadores fueron sacados del Banco con policías; que una vez realizada la segunda citación uno de los co-sindicados se presentó y se recibió su declaración la cual a pesar de ser extensa se recibió y se mantuvo su estado de libertad; que en ningún caso la Fiscal hubiera siquiera amenazado con aprehender a ninguno de los procesados; d) Refiere que las funciones del Fiscal son las de averiguar la existencia o no de un delito y que activado el proceso por la denuncia de Oscar Enrique Villar, corresponde iniciar la investigación y determinar posteriormente la existencia o no de un delito, lo contrario importaría un incumplimiento de deberes por lo que ella se hallaría constreñida a desarrollar esa investigación; e) Ella no se pronunció sobre el estado de libertad de los sindicados ya que consideraba que ello es prerrogativa de la autoridad jurisdiccional y que eso dio lugar a un error que estaría “pagando muy caro”, que sin embargo ella providenció las presentaciones espontáneas de los sindicados en lo que resulta pertinente; que evidentemente los abogados se habrían apersonado a su despacho con una Notaria el día de su descanso, motivo por el cual no se recibió ningún memorial y se hizo constar que ese despacho estaba cerrado; añade que, no habiéndose formulado siquiera imputación formal, no es posible solicitar detención preventiva no encontrándose amenazada la libertad de los accionantes; f) Que existiría mala fe por cuanto le habrían hecho conminar con el Juez cautelar supuestamente por haber excedido el plazo de la etapa preliminar empero ella habría solicitado con anterioridad la ampliación de dicho plazo por ciento veinte días; que si bien fue notificada con una declinatoria de competencia por un juzgado civil, ella encontrándose su intervención suspendida en mérito a la recusación planteada en su contra, remitió dicha notificación (en cédula) al Juez lo cual determinó precisamente que se alegue que seguía actuando en el dicho proceso; y, g) Concluye señalando que ninguna de estas situaciones afectó el estado de libertad de los procesados, que por lo pronto no se ha resuelto la recusación por lo que aún desconoce si seguirá a cargo del caso o el mismo pasará a otro Fiscal, por lo que negando todos los argumentos referidos por los abogados de los accionantes, solicita se rechace la tutela impetrada.
El Fiscal de Distrito co-demandado, Elías Fernando Ganam Cortéz, no se presentó a la audiencia sin embargo se dio lectura al informe presentado, el cual en lo principal señala que con referencia al informe remitido a su despacho por la fiscal Nildy Aguado Aranibar, dentro del caso Fis. LPZ0911248, el mismo, si bien consignaría fecha de remisión de 9 de febrero de 2010, no habría sido remitido a Fiscalía de Distrito para que pueda ser objeto de pronunciamiento, motivo por el cual habría remitido además una instrucción para que la referida fiscal de materia remita el cuaderno de investigaciones a ese despacho.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional,
- III.2.El carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus y su reconocimiento jurisprudencial
- “I.
- II.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Mecanismos intra-proceso para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa
- a) Con relación a la Fiscal de Materia demandada
- pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad
- b) Respecto al Fiscal de Distrito
- 2º