SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad
Así fue comprendido por este Tribunal en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, en la que señaló: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad” (negrillas agregadas).
En el caso examinado, se evidencia que la autoridad judicial, más allá de lo que en ejercicio de las funciones propiamente investigativas pudiera estar realizando la Fiscal de materia; ha dispuesto “mantener el estado de libertad de los accionantes”, de ello se infiere la ineficacia de cualesquier determinación fiscal contraria a esta decisión que dimanó precisamente de la presentación espontánea y posterior silencio de la autoridad demandada; sin embargo esta no es una garantía absoluta que limite el ejercicio de las potestades fiscales, en el supuesto que posteriormente concurran supuestos diferentes y variados que pudieran hacer procedente la aprehensión de los sindicados, bajo criterios absolutamente instrumentales.
Si bien es posible que la Fiscal demandada, hubiera emitido nuevas citaciones para recibir las declaraciones informativas de los accionantes, más allá de la advertencia legal que debe contener dicha citación, jamás se ha emitido mandamiento de aprehensión contra ellos; por ello, corresponde precisar que el contenido de dicha orden de citación, tiene como principales objetivos, el hacer conocer de sus derechos a los citados ya que contiene entre otros la declaración del derecho a ser asistido por un abogado, pero a la vez garantizar que el citado, tenga conocimiento de las consecuencias de su eventual desobediencia a dicha citación, ya sea esta Fiscal, como en el caso de autos, o judicial; por ello, no es posible asumir como una amenaza cierta y razonable contra el derecho a la libertad, el contenido de una citación.
Por otra parte, refieren los accionantes, haber planteado la excepción de incompetencia en razón de materia, fundando la misma en aquellos supuestos fácticos respecto a los cuales no corresponde mayor análisis por parte de este Tribunal; sin embargo, es relevante señalar que la referida excepción de incompetencia durante su trámite, si bien suspende la competencia de la autoridad jurisdiccional no ocurre lo mismo con la representación del ministerio público como reclaman los accionantes, ya que dicha autoridad, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, debe proseguir con los actos investigativos necesarios para la averiguación de la verdad material. Si bien el ejercicio de la persecución penal (en delitos de acción pública y de acción pública a instancia de parte), está delegada al Ministerio Público, este ministerio, no suspende el ejercicio de esos deberes y facultades o las actuaciones de sus operadores; las cuales, si bien se presumen prima facie legítimas, están siempre sujetas a responsabilidad personal, la cual puede emerger de cualquier forma de ejercicio por exceso o por omisión, en la vía administrativa o incluso en la vía penal; de ahí que el hecho de que la fiscal demandada prosiga con sus actuados investigativos entretanto se resuelva la excepción planteada no supone procesamiento indebido ni persecución ilegal. Por su parte, el conocimiento y determinación de la competencia de uno u otro juez por materia, no es una cuestión que pueda ser resuelta por éste Tribunal, máxime si como se tiene señalado se ha activado la vía judicial respectiva para dicha determinación, situación que como se tiene referido se encontraría pendiente de resolución, motivo por el cual, atendiendo los fundamentos jurídicos expresados en el acápite III.2, corresponde denegar la tutela encontrándose el presente supuesto dentro de los alcances del carácter subsidiario de la acción de defensa en análisis.
En ese aspecto, en la problemática concreta y de acuerdo a los antecedentes antes señalados, debe aplicarse la subsidiaridad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, toda vez que la justicia constitucional, no puede suplir los roles propios de la justicia ordinaria, máxime cuando en la especie, existen mecanismos idóneos y oportunos para cuestionar los actos denunciados a través de la presente acción de libertad y que se encuentran pendientes de resolución.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional,
- III.2.El carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus y su reconocimiento jurisprudencial
- “I.
- II.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Mecanismos intra-proceso para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa
- a) Con relación a la Fiscal de Materia demandada
- pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad
- b) Respecto al Fiscal de Distrito
- 2º