SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a) Con relación a la Fiscal de Materia demandada
Que existe un proceso penal en curso en contra los accionantes, el cual se encuentra sujeto a control del Juez Cautelar Tercero de Instrucción de La Paz, todo ello, conforme a la previsión del art. 54.I del CPP, aspecto que es acreditado por los elementos probatorios cursantes en obrados y que fueron descritos ampliamente en el acápite II de la presente Sentencia.
Sobre el presunto peligro que existiría respecto a la libertad de los accionantes como emergencia de la citación fiscal, misma que contendría una amenaza directa respecto a la libertad de los accionantes, se tiene que la aprehensión puede ser ordenada por el Fiscal de acuerdo al art. 226 del CPP, mediante resolución debidamente fundamentada, cuando sea necesario asegurar su presencia o la averiguación de la verdad, siempre que concurran además, suficientes indicios de que el imputado es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años.
El sistema normativo penal limita la coerción penal que ejerce, en el marco del sistema de pesos y contrapesos en el que se desarrolla el proceso penal; pues, a la eficiencia de la coerción, se contrapone la garantía de la vida, dignidad y libertad de las personas. Esta configuración teórica se plasma en disposiciones concretas que procuran lograr un equilibrio entre esas dos fuerzas o tendencias; así a las facultades que supone la investigación de un delito, se contrapone la garantía del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, art. 54.1 CPP; de ahí que la actuación de la Policía y Fiscales se desarrolla siempre bajo estricto control en el marco del art.279 del CPP.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional,
- III.2.El carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus y su reconocimiento jurisprudencial
- “I.
- II.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Mecanismos intra-proceso para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa
- a) Con relación a la Fiscal de Materia demandada
- pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad
- b) Respecto al Fiscal de Distrito
- 2º