SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.1. Sobre los requisitos de forma y fondo de la acción de amparo constitucional

 Para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está asignada al art. 18 de la CPE-, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza; por lo que ante su omisión el tribunal de amparo deberá disponer que el plazo de cuarenta y ocho horas se subsanen dichos errores procesales; en caso de incumplimiento se rechaza el recurso, así disponen las normas previstas por el art. 98 de la LTC. Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 905/2002-R de 29 de julio, 1144/2003-R de 13 de agosto, entre otras.”

“De la cita jurisprudencial [SC 1082/2003-R de 30 de julio] y razonamientos aludidos, se colige que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos sub reglas: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto. Este último, supuesto implica que la parte recurrente puede presentar un nuevo amparo por la misma causa y objeto contra la misma parte recurrida, cumpliendo los requisitos de admisibilidad.”

           Dentro de esta orden de ideas, tenemos que entre los requisitos de fondo, se encuentra el punto de fijar claramente y con precisión qué tipo de amparo se está solicitando; es decir, un petitorio que señale indubitablemente los actos que se consideren necesarios para que se restablezcan los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. Este requisito es por lo tanto sustancial en toda acción de amparo constitucional, que da un norte, un objetivo para que el Tribunal de garantías y la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso particular y que demarca las pretensiones del accionante, y claro está, delimita en cuanto al objeto de protección de esta acción tutelar respecto a las otras acciones tutelares reconocidas legal y constitucionalmente.

           “Se puede evidenciar que el accionante, no cumplió con el requisito de contenido exigido en el art. 97. VI de la LTC, toda vez que no señaló el amparo que solicita para que sus derechos y garantías sean restablecidos, porque según cursa en obrados a fs. 43, solicita “se conceda el recurso y sea declarado procedente en todos sus extremos”(sic), es decir, hace una petición abstracta; en consecuencia, no existe la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, sin cumplir con: “…1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", así como el petitium de la causa, ya que: “Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 0365/2005-R)(AC 0056/2010-RCA).

Concluyendo que, no cumple con el requisito de fondo y por ende insubsanable, previsto por el art. 97.VI de la LTC, que señala que la demanda: "debe fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o las garantía, vulnerados o amenazados". Toda vez que el petitorio de la demanda es ambiguo y confuso, incumpliendo el requisito relativo a "fijar con precisión el amparo que se solicita" y si bien se hace un detalle de medidas cautelares y se cita el art. 99 de la LTC, los mismos no hacen al fondo del amparo por su provisionalidad.”