SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2012
Fecha: 22-Jun-2011
1)
El demandado Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en su informe cursante de fs. 12 a 13, refirió lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Jaqueline Norma Lora Caballero y Karla Isabel Azeñas Soria Galvarro, el Fiscal de Materia, Jhonny Garnica Zurita, el 28 de noviembre de 2011, presentó imputación formal contra las representadas del accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando aplicación de medidas cautelares; 2) Dispuesta la audiencia para el 16 de enero de 2012, a horas 10:30, con el informe de Secretaria sobre el cumplimiento de las formalidades y ante la inasistencia de las imputadas, se dictó la Resolución 25/2012, en aplicación del art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarando la rebeldía de las mismas, disponiendo la expedición de mandamientos de arraigo y aprehensión, a efectos de que éstas fueran conducidas a su presencia, con el objeto de resolver su situación jurídica procesal; sin embargo, se les designó defensor de oficio; 3) Las imputadas fueron debidamente notificadas conforme consta de las diligencias de 7 y 17 de diciembre de 2011, en direcciones de domicilios que coinciden con el mencionado por el Fiscal en la Resolución de imputación formal; y, 4) Si se considera que su autoridad vulneró derechos y garantías de las imputadas, éstas tienen a su favor los medios de impugnación pertinentes; en su caso, el incidente de actividad procesal defectuosa o purgar rebeldía, conforme el art. 91 del CPP, que no fue planteado, siendo necesario que, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es preciso que previamente se determine la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- El primero,
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la acción de libertad y su vinculación con el debido proceso
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- III.3. En cuanto a la formalidad de los actos de comunicación con la resolución que señale audiencia de medidas cautelares
- una de ellas es la establecida en el art. 163.1 del CPP, donde claramente determina que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, dentro de la cual se encuentra la imputación formal y por ende el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, y en el caso de que no sea encontrado, la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- la misma, fue notificada en un domicilio mencionado en una primera audiencia de declaración informativa policial y no así en la segunda que corresponde al acta de declaración informativa de 11 de octubre de 2011,
- 3º