AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2012-RCA

Fecha: 10-Jul-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2012, cursante de fs. 25 a 29, el accionante indica que dentro del proceso administrativo disciplinario, el Tribunal Disciplinario dictó Sentencia 10/2010, mediante la cual dispuso su destitución al cargo de Jefe de Finanzas del Consejo de la Judicatura por supuestamente incurrir en grave daño económico, grave perjuicio al trabajo y grave deterioro a la imagen del Poder Judicial, previsto en el art. 23.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) concordante con el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), producto de la restitución de depósitos judiciales, ya que a criterio del Tribunal no procedió con la revisión de los reportes diarios que emitía los depósitos judiciales.  

Añade que, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 10/2010, por existir contradicciones en su parte considerativa y resolutiva, toda vez que se considera la inexistencia de indicio o evidencia que el accionante haya sido cómplice directo de    la manipulación del sistema informático para la sustracción de dinero; sin embargo, se lo sanciona con la destitución a su cargo (cuando no correspondía) atribuyéndole la responsabilidad de controlar y revisar los formularios de comprobantes de restitución de depósitos judiciales que eran firmados por los contadores de turno. A ese efecto, se dicta Resolución 141/2011, en la que no se encuentran mayores fundamentos.

Con esos antecedentes, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la legalidad, igualdad y a la seguridad jurídica, ya que al momento de iniciarse el proceso, no existía un manual específico de funciones ni de procedimientos de depósitos judiciales en la institución; por tanto, no existía una norma que determine sus obligaciones, afectando el debido proceso en su componente de legalidad y defensa, previstos en el art. 115 y 119 de la CPE.