SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
1)
La demandada Nilsa Safady Zuñiga, presentó informe escrito que cursa de fs. 25 a 27, donde señaló lo siguiente: 1) Conforme se tiene del acta de 9 de septiembre de 1997, se evidencia que los propietarios de las líneas eran familias, algunas de las cuales transfirieron sus líneas a terceras personas o a sus familiares; es el caso del accionante Musa Ortíz Pedriel, a quien su suegro -el Sr. Rossy- le transfirió una línea; 2) Los nuevos socios pretendieron que se les incrementen líneas, lo que fue sistemáticamente rechazado por la mayoría absoluta de los socios, es el caso por ejemplo de Esther Vaca de Crespo, cuya solicitud fue puesta en consulta de todos los afiliados, incluido el ahora accionante, quienes negaron la petición, lo que demuestra que tanto en reuniones de Directorio como en asambleas extraordinarias el incremento de líneas ha sido rechazado y si bien es cierto que algunos socios tienen más de una línea es porque adquirieron de ex socios; 3) El accionante desde su afiliación, tenía conocimiento del rechazo de cualquier incremento de líneas; pretendiendo ahora a como de lugar se le incremente una línea, lo que fue negado por el anterior Directorio, como se tiene del acta de 3 de octubre de 2008, firmada por la mayoría absoluta con excepción de él y su suegra; 4) Se debe distinguir el concepto de afiliado y línea: el primero, es la persona que forma parte de la Asociación con derecho a voz y voto; el segundo es el derecho que habilita a una chalana, prestar servicios de transporte, tiene un precio y no es de libre compra, siendo atribución de los socios -por mayoría simple- decidir el incremento de líneas, que se pueden equiparar a acciones, por lo que mientras no se incrementen acciones un socio no puede exigir que se emitan acciones solamente para que él las adquiera; 5) No existe tratamiento desigual ni vulneración del derecho al trabajo y libertad de industria y comercio, ya que no existe relación obrero patronal y el río Mamoré es un bien público, por lo que si el accionante quiere que su segunda chalana preste servicio, puede hacerlo a lo largo de toda la rivera e instalar su propia terminal; 6) En asamblea extraordinaria de 3 de octubre de 2008, se le negó el incremento de línea, desde entonces hasta la interposición de su acción, transcurrieron diez meses, por lo que su acción está fuera del término de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional; y, 7) El accionante esperó que fenezca el mandato del anterior Directorio y sea elegido uno nuevo para reiterar su petición de incremento, por lo que bajo el principio de cosa juzgada no se respondieron sus oficios.
En audiencia agregó que la asociación cuenta con treinta y tres líneas, cada una tiene una semana de trabajo, por ejemplo la familia Rossy, tenía 4 líneas, pero el fallecido Sr. Rossy, transfirió sus líneas a sus familiares; por su parte, la familia Negrete tenía 10 líneas pero actualmente sólo cuenta con 5, porque transfirió las otras.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (negrillas agregadas).
Con relación al ejercicio del derecho de petición frente a particulares, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, estableció que:”El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.
Conforme la jurisprudencia anotada, es necesario puntualizar que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición -por su carácter informal e instrumental para el ejercicio de otros derechos- alcanza o se extiende a particulares, que como el caso específico, constituye una Asociación de carácter gremial de la que es parte el peticionario.
- I.1.1
- I.1.3
- a)
- 1)
- “concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- III.3. Análisis del caso
- se debe señalar que al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores”
- APROBAR