SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2011-R

Fecha: 01-Jul-2011

I.1.1

En su calidad de socio afiliado a la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de Guayaramerín, institución privada que cuenta con su propio Estatuto y Reglamento, debidamente protocolizados ante Notaría de Gobierno del Beni, documentos que adolecen de vacíos legales ya que carecen de regulación sobre derechos y obligaciones de los socios, número de acciones por socio, el número de chalanas a los que el asociado tiene derecho, pasajeros por chalana y la cuota de participación por socio; es así que algunos socios tienen 2, 3 e incluso 5 chalanas.

Ante esa desigualdad de condiciones de trabajo por la desproporción de chalanas en la citada Asociación, tramitó ante la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Defensa y Dirección General de Capitanías de Puerto de Bolivia, el certificado de seguridad a la navegación y matrícula, respectivamente, para su chalana denominada “Raúl Enrique”, para que goce de todos los privilegios y prerrogativas de las naves mercantes.

Con base en la indicada documentación, el 23 de marzo de 2009, comunicó al anterior Presidente de la mencionada Asociación, que su chalana “Raúl Enrique” trabajaría como apoyo de su chalana “Cinthia”, mereciendo respuesta de 25 del mismo mes, en sentido que la chalana “Raúl Enrique” no pertenecía a la Asociación e indicando cuál era la vía para solicitar el ingreso de la referida chalana.

Posteriormente, el 28 de abril de 2009, solicitó autorización de ingreso de su chalana “Raúl Enrique”, pero no recibió respuesta, por lo que reiteró su solicitud el 15 y 24 de julio del mismo año, empero hasta el momento de interponer la presente acción de amparo, no recibió respuesta, vulnerando su derecho de petición.

Por otra parte, el 4 de mayo de 2009, solicitó intervención de la Capitanía de Puerto de Guaramerín, que mediante nota de 15 del citado mes y año, respondió señalando que la Asociación era una institución de derecho privado y patrimonio propio, por lo que no tenía competencia para resolver el problema.

Los antecedentes antes descritos evidencian que la Presidenta de esa Asociación permite que exista discriminación y desigualdad de condiciones de trabajo entre socios. Los Estatutos y Reglamento de la asociación, no prohíben el ingreso de otra chalana, por ello conforme el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) no pueden restringirle ese derecho.