SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2011-R

Fecha: 01-Jul-2011

III.3. Análisis del caso

         Si bien el accionante menciona la vulneración de su derecho al trabajo, a dedicarse al comercio e industria y que sería objeto de trato discriminatorio respecto a otros asociados, empero su argumentación resalta la falta de respuesta a las solicitudes de autorización de ingreso de una nueva chalana de propiedad.

         De acuerdo a los antecedentes del presente caso,  el accionante mediante nota de 23 de marzo de 2009, comunicó a la Presidenta de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” que en su turno estaba utilizando una chalana adicional denominada “Raúl Enrique” que contaba con certificación, matrícula y demás documentación legal;  empero en respuesta la Presidenta de la indicada Asociación, señaló que al accionante debía efectuar una “solicitud” ya que su chalana adicional no pertenecía a la Asociación y sólo podía realizar el trabajo de apoyo en la semana de su turno y en el horario de trabajo que le correspondía.

Posteriormente, el accionante mediante notas de 28 de abril y 15 de julio y reiteración de 23 de julio -todas de 2009- dirigidas a la Presidencia de la mencionada Asociación solicitó autorización para el ingreso de su chalana denominada “Raúl Enrique”, las cuales no merecieron respuesta alguna de las autoridades de la mencionada Asociación, cuya representante -ahora demandada- en su informe reconoció que efectivamente los oficios no fueron respondidos porque eran reiteraciones de peticiones que anteriormente fueron negadas.

Lo señalado evidencia que las solicitudes del accionante no fueron respondidas de forma alguna por los Presidentes de la Asociación -que a su turno ocuparon dicho cargo- no siendo justificativo para tal omisión, el hecho que similares solicitudes del accionante y de otros socios, hayan merecido una respuesta negativa anteriormente; pues toda solicitud o petición -en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia- merece una respuesta formal y escrita en un tiempo razonable, sea en forma positiva o negativa a la pretensión del peticionante, así se trate de peticiones reiteradas. Consecuentemente, la falta de respuesta a las peticiones del accionante -reconocido por la autoridad demandada- constituye vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.