SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2011-R
Fecha: 11-Jul-2011
El informalismo
El citado art. 125 de la CPE, textualmente señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”, de donde se puede colegir que en la nueva redacción se ponen de manifiesto las características siguientes: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la Constitución Política del Estado señala que, la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida.
- José Vargas Barba,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- El informalismo
- la competencia
- Corresponde precisar, que la administración pública, para desarrollar su misión, se encuentra absolutamente condicionada por el principio de legalidad, éste principio implica que todas las actuaciones administrativas, especialmente en los supuestos en que dicha actividad afecta directamente a los derechos o intereses de los ciudadanos, deben ser consecuencia o efecto del ejercicio de una potestad que les ha sido otorgada por la Ley, especialmente cuando la actuación administrativa se realice en materias sometidas al principio de “reserva legal”.
- junto al principio de legalidad, debe coexistir un principio de eficacia. Pero esta eficacia en las gestiones administrativas y mucho menos en las jurisdiccionales, puede ser asumida a cualquier precio; la administración pública y esencialmente la administración de justicia debe respetar las normas del ordenamiento jurídico que condiciona las tareas que le han sido asignada. Contrapeso necesario del poder de la Administración, exigido por el “parágrafo regio del Estado de Derecho" (W. Jellinek), es el procedimiento, no se limita a las simples reglas de organización, sino que aporta todas las garantías a los ciudadanos y es precisamente en el "procedimiento", en sus diversas fases y trámites, donde hay que insertar la teoría de la invalidez; es decir, de la nulidad y anulabilidad.
- a) La potestad se refiere a los “poderes” -y no a los derechos- de actuación administrativa que son capaces de condicionar, aumentándola, disminuyéndola e incluso eliminando en algunos casos, la esfera jurídica de los terceros administrados. Recordemos que las potestades de administración están normativamente “tasadas”, de modo que los administradores, sólo pueden llevar a cabo lo que las normas le facultan para hacer. En definitiva, la Administración carece de poderes genéricos o indeterminados.
- En todos los supuestos de incorrecto ejercicio de “la potestad”, se suele decir, de forma genérica, que la Administración “infringe” el Ordenamiento jurídico al actuar de modo irregular. Pero cuando las Administraciones públicas infringen las normas, material o formalmente, vulnerando el contenido sustantivo de algún precepto o las reglas jurídico-formales que condicionan el ejercicio de la actividad administrativa, sus decisiones son inválidas.
- nulos de pleno derecho
- Los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, deben estar expresamente señalados por ley, resultando en consecuencia nulos, entre otros, aquellos enunciados en la norma constitucional en su art. 122
- Sin embargo, corresponde señalar que cuando la legislación establece un trámite de procedimiento como “preceptivo”, el órgano administrativo responsable del correcto desarrollo procedimental está obligado a cumplirlo; no siendo posible eximir a la Administración de justicia, del cumplimiento de un requisito impuesto por el legislador.
- Por ello, éste órgano jurisdiccional de control constitucional, sólo podrá declarar la nulidad de los actos en cuyo procedimiento se haya incumplido un trámite legalmente establecido como necesario, bien sea un trámite esencial, o bien que “carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin” por haberse realizado con graves irregularidades de procedimiento y por mediar grave afectación a los derechos constitucionales.
- La nulidad radical o de pleno derecho produce efectos ex tunc (desde entonces), es decir, borra el acto desde el origen y en consecuencia deja inexistente cualquier efecto producido, mientras que la anulabilidad sólo produce efectos ex nunc, (desde ahora), es decir, desde el momento en que se declara la anulación del acto, a partir de cuyo momento dejan de producirse los efectos del acto, siendo válidos los ya producidos. Los vicios que provocan la nulidad de pleno derecho pueden ser denunciados en cualquier momento e implican la desaparición de cualesquiera efectos que haya podido producir el acto nulo e incluso pueden ser declarados de oficio por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; por su parte, los vicios del acto que provocan su anulabilidad están sujetos a plazos perentorios para su denuncia, y su anulabilidad se activa a través de los correspondientes recursos. El acto nulo de pleno derecho lo es siempre, el anulable se convalida con el transcurso del tiempo.
- Por último, hay ciertas formas de transformar en válidas actuaciones procesales que en principio serían inválidas. La conversión y la convalidación son fórmulas o técnicas jurídicas que permiten aprovechar aquellas actuaciones de los órganos administrativos que, o bien son jurídicamente correctas dentro de un procedimiento viciado, o bien son jurídicamente incorrectas para unos objetivos, pero pueden servir para otros fines igualmente públicos.
- La conversión transforma los efectos de un acto nulo o anulable en efectos válidos, siempre que el acto nulo contenga “los elementos constitutivos de otro distinto”. Según esta fórmula, una diligencia que adolece de vicios de legalidad puede transformarse en un acto válido, si conforme a la fórmula de la conservación se diera cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) el acto, aunque irregular hubiera logrado los efectos esperados; 2) cuando declarada la nulidad, anulado el mismo, se conserven todos aquellos actos y trámites válidos como si no se hubiera producido el vicio de nulidad o anulabilidad y, finalmente; 3) cuando se asume discrecional y restrictivamente el criterio de evitar que la anulación pueda dañar derechos de terceros.
- III.5. Análisis del caso concreto
- “improcedente”
- 2º