SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2011-R

Fecha: 11-Jul-2011

Los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, deben estar expresamente señalados por ley, resultando en consecuencia nulos, entre otros, aquellos enunciados en la norma constitucional en su art. 122

Los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, deben estar expresamente señalados por ley, resultando en consecuencia nulos, entre otros, aquellos enunciados en la norma constitucional en su art. 122 que señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Por exclusión, las demás infracciones del ordenamiento jurídico, no sancionadas expresamente de nulidad, son susceptibles por regla general, de ser anulables o demandadas de nulidad relativa.

Por otra parte, pueden existir infracciones meramente formales; es decir, que vulneren las reglas de competencia o procedimiento y hay infracciones de fondo que vulneran el contenido sustantivo o material de las normas; las primeras, -llamémoslas infracciones meramente formales-, se entienden como irregularidades no invalidantes, es decir, que los actos afectados por dichas irregularidades poseen eficacia jurídica. Así, el incumplimiento de una regla de procedimiento (por ejemplo, no respetar un plazo, o notificar un trámite de forma defectuosa, etc.) no produce en principio la invalidez absoluta de la actuación, como expresión del principio antiformalista,-diferente del principio de informalismo que ilustra la acción de libertad- que significa que las formas están al servicio del fondo de los asuntos. Por lo demás, cualquier infracción sustantiva puede provocar la anulación, por mediar ilegalidad en el acto.