SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2011-R
Fecha: 11-Jul-2011
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla la Constitución Política del Estado vigente, instituida en su art. 125, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona considere que su vida se encuentra en peligro o creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad.
Bajo ese marco normativo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En efecto, consolidando un entendimiento lo suficientemente protectivo para toda persona destinada a precautelar su libertad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su art. 7.1 -concordante con el art. 25 antes señalado-, establece que “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
De lo expuesto se evidencia que el otrora recurso de habeas corpus y la ahora acción de libertad, con un fuerte influjo de la corriente proteccionista emanada del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se configura en el Estado Plurinacional de Bolivia como una verdadera garantía constitucional para el ciudadano, así ya lo estableció el razonamiento señalado en la SC 581/2001-R de 18 de junio.
De los aspectos señalados, se tiene que la garantía constitucional inserta en el art. 125 de la CPE, encuentra uno de sus fundamentos configurativos en el art. 25 de la CADH, por tanto, a la luz del Estado Social y Democrático de Derecho, como eje central de la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, corresponde establecer y precisar con claridad el “contenido esencial” de esta garantía como medio idóneo de defensa de naturaleza procesal-constitucional, en tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad, está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales a saber: El primero, referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación.
- José Vargas Barba,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- El informalismo
- la competencia
- Corresponde precisar, que la administración pública, para desarrollar su misión, se encuentra absolutamente condicionada por el principio de legalidad, éste principio implica que todas las actuaciones administrativas, especialmente en los supuestos en que dicha actividad afecta directamente a los derechos o intereses de los ciudadanos, deben ser consecuencia o efecto del ejercicio de una potestad que les ha sido otorgada por la Ley, especialmente cuando la actuación administrativa se realice en materias sometidas al principio de “reserva legal”.
- junto al principio de legalidad, debe coexistir un principio de eficacia. Pero esta eficacia en las gestiones administrativas y mucho menos en las jurisdiccionales, puede ser asumida a cualquier precio; la administración pública y esencialmente la administración de justicia debe respetar las normas del ordenamiento jurídico que condiciona las tareas que le han sido asignada. Contrapeso necesario del poder de la Administración, exigido por el “parágrafo regio del Estado de Derecho" (W. Jellinek), es el procedimiento, no se limita a las simples reglas de organización, sino que aporta todas las garantías a los ciudadanos y es precisamente en el "procedimiento", en sus diversas fases y trámites, donde hay que insertar la teoría de la invalidez; es decir, de la nulidad y anulabilidad.
- a) La potestad se refiere a los “poderes” -y no a los derechos- de actuación administrativa que son capaces de condicionar, aumentándola, disminuyéndola e incluso eliminando en algunos casos, la esfera jurídica de los terceros administrados. Recordemos que las potestades de administración están normativamente “tasadas”, de modo que los administradores, sólo pueden llevar a cabo lo que las normas le facultan para hacer. En definitiva, la Administración carece de poderes genéricos o indeterminados.
- En todos los supuestos de incorrecto ejercicio de “la potestad”, se suele decir, de forma genérica, que la Administración “infringe” el Ordenamiento jurídico al actuar de modo irregular. Pero cuando las Administraciones públicas infringen las normas, material o formalmente, vulnerando el contenido sustantivo de algún precepto o las reglas jurídico-formales que condicionan el ejercicio de la actividad administrativa, sus decisiones son inválidas.
- nulos de pleno derecho
- Los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, deben estar expresamente señalados por ley, resultando en consecuencia nulos, entre otros, aquellos enunciados en la norma constitucional en su art. 122
- Sin embargo, corresponde señalar que cuando la legislación establece un trámite de procedimiento como “preceptivo”, el órgano administrativo responsable del correcto desarrollo procedimental está obligado a cumplirlo; no siendo posible eximir a la Administración de justicia, del cumplimiento de un requisito impuesto por el legislador.
- Por ello, éste órgano jurisdiccional de control constitucional, sólo podrá declarar la nulidad de los actos en cuyo procedimiento se haya incumplido un trámite legalmente establecido como necesario, bien sea un trámite esencial, o bien que “carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin” por haberse realizado con graves irregularidades de procedimiento y por mediar grave afectación a los derechos constitucionales.
- La nulidad radical o de pleno derecho produce efectos ex tunc (desde entonces), es decir, borra el acto desde el origen y en consecuencia deja inexistente cualquier efecto producido, mientras que la anulabilidad sólo produce efectos ex nunc, (desde ahora), es decir, desde el momento en que se declara la anulación del acto, a partir de cuyo momento dejan de producirse los efectos del acto, siendo válidos los ya producidos. Los vicios que provocan la nulidad de pleno derecho pueden ser denunciados en cualquier momento e implican la desaparición de cualesquiera efectos que haya podido producir el acto nulo e incluso pueden ser declarados de oficio por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; por su parte, los vicios del acto que provocan su anulabilidad están sujetos a plazos perentorios para su denuncia, y su anulabilidad se activa a través de los correspondientes recursos. El acto nulo de pleno derecho lo es siempre, el anulable se convalida con el transcurso del tiempo.
- Por último, hay ciertas formas de transformar en válidas actuaciones procesales que en principio serían inválidas. La conversión y la convalidación son fórmulas o técnicas jurídicas que permiten aprovechar aquellas actuaciones de los órganos administrativos que, o bien son jurídicamente correctas dentro de un procedimiento viciado, o bien son jurídicamente incorrectas para unos objetivos, pero pueden servir para otros fines igualmente públicos.
- La conversión transforma los efectos de un acto nulo o anulable en efectos válidos, siempre que el acto nulo contenga “los elementos constitutivos de otro distinto”. Según esta fórmula, una diligencia que adolece de vicios de legalidad puede transformarse en un acto válido, si conforme a la fórmula de la conservación se diera cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) el acto, aunque irregular hubiera logrado los efectos esperados; 2) cuando declarada la nulidad, anulado el mismo, se conserven todos aquellos actos y trámites válidos como si no se hubiera producido el vicio de nulidad o anulabilidad y, finalmente; 3) cuando se asume discrecional y restrictivamente el criterio de evitar que la anulación pueda dañar derechos de terceros.
- III.5. Análisis del caso concreto
- “improcedente”
- 2º