AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2011-RCA
Fecha: 01-Ago-2011
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/09 de 22 de julio de 2009, cursante a fs. 105 y vta., declaró “improcedente” la acción, bajo el siguiente fundamento: a) La demanda no cumple el art. 97.III, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no expone con precisión y claridad los hechos, sino realiza una confusa relación de todo lo actuado, sin precisar qué fallo emitió cada autoridad demandada y el derecho o garantía que se vulneró con el mismo; b) El amparo solicitado es confuso e incongruente, por cuanto peticiona se declare la nulidad de obrados del proceso ordinario, hasta la admisión de la demanda por la falta de personería para celebrar actos públicos, por violación de los arts. 90, 119, 120.I y 121 -sin indicar el cuerpo legal-, por el ejercicio ilegal de la profesión, persona inexistente y por la falta de citación y notificación con la demanda, Auto de admisión y Sentencia; c) El presente amparo no se circunscribe a un derecho vulnerado, sino a inobservancias procedimentales que al reclamarse fueron rechazadas por las autoridades jurisdiccionales, situación que no es revisable a través de la acción tutelar sino por la jurisdicción ordinaria; d) El amparo no es subsidiario del recurso de casación que aún puede intentar el accionante; y, e) El último actuado dentro del proceso que refiere, fue el 6 de junio de “2006” como se evidencia de la literal de fs. 89, incumpliendo el principio de inmediatez, “…interpretándose la inacción demorada como acto consentido libre y expresamente” (sic).
Efectuado el sorteo de la presente causa el 1 de febrero de 2011, al no haber obtenido consenso el proyecto; se procedió a un nuevo sorteo, mediante AJ 003/2011-Bis de 15 de febrero; realizándose el mismo, el 19 de julio del referido año, por lo que la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- “improcedente”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- requisitos de forma
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;
- subsidiariedad
- inmediatez
- 6 de junio de 2007
- 1)
- APROBAR