SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

III.3.1. Marco doctrinal y legal

La doctrina procesal penal, define al recurso como “…un acto de parte por el que se solicita la modificación de una resolución, que produce un gravamen al recurrente, en el mismo proceso en que aquélla fue dictada”; y, fija como su fundamento que: “…no es otro que el reconocimiento de la falibilidad humana. Esto es, se considera que como los jueces pueden errar al aplicar o interpretar la ley -procesal o material- es conveniente que las partes tengan la posibilidad de solicitar, en el propio proceso, que la resolución dictada sea modificada, bien por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó -para las resoluciones más simples- bien por un órgano superior -normalmente más experimentado, y en actuación generalmente colegiada, como garantía de una mayor ponderación para los supuestos de resoluciones más complejas y en asuntos más graves-“ (Derecho Procesal Penal; Andrés de la Oliva Santos, Sara Aragoneses Martínez, Rafael Hinojosa Segovia, Julio Muerza Esparza y José Antonio Tomé García; Quinta Edición Septiembre de 2002; Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.; pág. 559-560). [lo subrayado nos pertenece].

El jurista, Cesar San Martín Castro, respecto del recurso de apelación, refiere: “…se define el recurso de apelación, siguiendo a Escusol Barra, como aquel medio de impugnación de resoluciones judiciales, por el que se pretende que el órgano jurisdiccional superior jerárquico del que dictó la resolución apelada (es un recurso parcialmente devolutivo y vertical), valore los planteamientos del recurrente y deje sin efecto la resolución recurrida o la sustituya por otra que sea acorde con la ley. A través de la apelación, aclara Ortells Ramos, el Juez Revisor puede juzgar y resolver de nuevo cuestiones fácticas y jurídicas ya resueltas y hacerlo con toda la amplitud que determine el recurrente y que autoricen los poderes oficiales de aquel órgano jurisdiccional” (Cesar San Martín Castro; Derecho Procesal Penal; Volumen II Derecho Probatorio, Impugnación y Recursos Penales, Proceso de Protección Provisional, los Procedimientos Penales, la Ejecución Procesal Penal; Segunda Edición Actualizada y Aumentada 2003; Editorial Jurídica Grijley; pág. 968).

Ambas posiciones doctrinales, reconocen que las resoluciones dictadas en el proceso penal, admiten a través de su impugnación (sea para resoluciones que pueden ser subsanadas por el mismo Juez o por el superior jerárquico) que el agravio sea reparado a través de su modificación, sustitución o revocación, en base a una nueva valoración acorde con la ley y las cuestiones fácticas. Por ello, el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, reconoce al derecho de impugnación como un derecho fundamental, recogido por la Constitución Política del Estado en el art. 180.II al disponer: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.

El Código de Procedimiento Penal, en el Libro Tercero, contempla los recursos y específicamente en el art. 394, el derecho de las partes de recurrir: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código…”; en ese entendido -valga la reiteración- las resoluciones pronunciadas en el proceso penal son susceptibles de ser reclamadas o impugnadas a través de los recursos específicamente previstos en la Ley, que no es más que el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso.

En el caso específico de medidas cautelares, los arts. 250, 251 y 403 inc. 3, de la Ley adjetiva penal, reconocen al recurso de apelación incidental como medio idóneo, oportuno e inmediato contra aquellas resoluciones que impongan, rechacen o modifiquen una medida cautelar, dada la celeridad e inmediatez en su tramitación.