SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

cabe recordar que en esta instancia no es obligatoria una notificación personal

           Ahora bien, del trámite de la apelación de medidas cautelares, se establece que por disposición del tercer párrafo del art. 251 CPP, "El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior". Por su parte, el art. 163 del CPP, enumera las circunstancias en que la notificación debe ser personal, no estando la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación entre dichas exigencias, de ello se infiere que si las partes están presentes en la audiencia señalada tendrán el derecho a ser oídos, este Tribunal Constitucional en la SC 0220/2004-R de 12 de febrero, reiterada por la 0013/2010-R, establece que: "Sobre la omisión indebida y que les hubiera causado indefensión, dado que no se les notificó personalmente sino en tablero con el señalamiento de la audiencia de consideración de las medidas cautelares en apelación, no obstante que las normas previstas por el art. 163 CPP, disponen que sean notificados personalmente, (…) cabe recordar que en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma…" (las negrillas nos corresponden).

Dentro de ese contexto, es preciso referirnos a la actuación de los Vocales demandados, que según el accionante, hubiesen vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso, al señalar en la Resolución de revocatoria de medidas sustitutivas, tiene como principal argumento la no concurrencia a la audiencia de apelación de medida cautelar, de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, luego de una correcta evaluación de todos los actuados, toda vez que de acuerdo a la Resolución de aplicación de medidas cautelares, entre las obligaciones señaladas en el punto sexto establece que: "…el imputado debe comparecer a todas las instancias del proceso…", y la apelación incidental es una instancia mas del proceso penal, concluyendo que vulneró el art. 247 inc. 1) del CPP, que prevé que cuando el imputado incumpla cualesquiera de las medidas impuestas, se procederá a la revocatoria de las mismas; además, que observaron la Resolución impugnada, donde se establece parámetros previstos en los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del mismo Código, cumplimiento de requisitos -que a criterio de la Sala- correspondía la detención preventiva y no así la medida sustitutiva; de donde se evidencia que fue conforme a esos fundamentos que las autoridades demandadas, procedieron a revocar la Resolución apelada, no siendo ciertas las aseveraciones del accionante, en sentido que el único fundamento para proceder de esa manera, fuese la inasistencia a la audiencia de apelación; en consecuencia, la actuación de los Vocales demandados, se enmarca dentro de sus competencias; procedieron de manera legal y correcta al revocar la Resolución.

           Por los fundamentos expuestos, llevan a éste Tribunal al convencimiento, que no existe la vulneración de los derechos acusados porque el abogado defensor estuvo presente en la audiencia de aplicación de medida cautelar, y fue notificado con la apelación interpuesta por el Ministerio Público, notificación que cumplió con su finalidad, circunstancia que determina la denegatoria de la tutela solicitada.

           Es importante también referirse a la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, que al declarar procedente y disponer la libertad inmediata, se extralimitó en sus facultades de resguardo de derechos fundamentales, por cuanto si bien de acuerdo a su criterio debió conceder la tutela -criterio no compartido por este Tribunal-, su actuación debió limitarse a que las autoridades demandadas, pronuncien nueva resolución respetando los derechos del accionante, pero de ninguna manera disponer la libertad, por cuanto se encontraba bajo control jurisdiccional, como él mismo lo sostuvo, actuación que sobrepasó el alcance de las funciones de un Tribunal de garantías.