SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Como consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a querella de Miriam Daza Fernández, por los supuestos delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP); habiéndose realizado la audiencia de medida cautelar en la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 053/2010 de 12 de febrero, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, con el argumento de que el imputado no se encontraba en estado de ebriedad, Resolución que fue apelada, tanto por el Ministerio Público, como por la querellante, por lo que los actuados fueron remitidos a la Sala Penal Primera de la Corte Superior, conformada por los Vocales ahora demandados.

Refiere, que al momento de prestar su declaración informativa, señaló como domicilio procesal la Galería Génesis, piso 3, oficina 303, ubicada en calle Evaristo Valle de la ciudad de La Paz; sin embargo, se lo notificó en el Edificio Libertad, piso 2, oficina 202, domicilio que jamás fue indicado, es mas no pertenece a ninguno de los dos causídicos que están llevando su defensa, no permitiéndole con dichos actos ejercer su derecho a la contradicción en la audiencia de apelación incidental, lo que determinó que los Vocales ahora demandados, pronuncien la Resolución 187/2010 de 31 de marzo, por la que revocan la medida sustitutiva, disponiendo su detención preventiva, señalando como fundamento que su persona no habría asistido a la citada audiencia de apelación; no obstante, lo que correspondía era revocarla conforme al art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que no existe prueba documentada y objetiva que haga viable dicha revocatoria, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso penal.

Alega que, la Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas, establece que continua latente el peligro de obstaculización contenido en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP; asimismo, se advierte la falta de fundamentación en el referido fallo, tal como lo exige el art. 124 del citado Código, señalando también que la jurisprudencia constitucional, estableció que la resolución que disponga la detención preventiva, requiere necesariamente de la presencia del imputado, por lo que la inobservancia de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, a efecto de una legal notificación a las partes, significa una lesión del derecho a la defensa y una transgresión a los principios de oralidad e inmediación que rige el proceso penal.