SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
Por otra parte las accionantes, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, acudieron ante el Juez ahora demandado, para que a través de ese medio inmediato e idóneo, haga restituir sus derechos y garantías que consideraron lesionados; sin embargo, debieron esperar el pronunciamiento de dicha autoridad jurisdiccional; interpusieron esta acción sin agotar la vía ordinaria, desconociendo de esta manera la jurisprudencia antes aludida y reforzada por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en la que, entre las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo del problema planteado, anotó en el primer supuesto que establece: "Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación". ( negrillas agregadas).
De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando se acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar el mismo.
En consecuencia, al no haberse agotado completamente la vía ordinaria y estar pendiente a momento de la interposición de la acción de libertad el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, no corresponde otorgar la tutela solicitada puesto que se activo de forma paralela las jurisdicciones constitucional y ordinaria, lo cual, impide a este Tribunal un pronunciamiento de fondo.
- acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y agotamiento de la vía ordinaria
- Ahora bien, la denuncia efectuada ante el juez de instrucción o cautelar por la persona que se crea afectada en la vulneración de su derecho, debe necesariamente seguir su trámite hasta su finalización, sólo así, se tendrá convicción plena de que se agotó la vía jurisdiccional y corresponde activarse la jurisdicción constitucional, lo contrario involucraría acudir paralelamente a las jurisdicciones constitucional y ordinaria, quebrantando el equilibrio que debe existir necesariamente entre ambas.
- 19 y 22 del mismo mes y año,
- 23 de junio de 2010
- al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- APROBAR