SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
"improcedente"
La Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2010 de 24 de junio; cursante de fs. 42 a 44 vta. de obrados, declaró "improcedente" la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la etapa preparatoria debe concluir en el tiempo máximo de seis meses computables desde la notificación con la imputación, conforme al entendimiento establecido en la SC 0058/2004, en la que se indica: "Si el Fiscal no acusa ni presenta ninguna solicitud conclusiva, el Juez debe conminar al Fiscal de distrito para que en el termino de 5 días presente acusación"; b) Asimismo, Carmela Alanoca Quispe y Rosario Gumercinda Yucra Alanoca -hoy accionantes- presentaron memoriales el 19 y 22 de junio de 2010, para que la autoridad jurisdiccional conmine al Fiscal del Distrito para que presente el requerimiento conclusivo, sin que el Juez se haya pronunciado, no puede ser considerado como negativa; c) Desde la primera solicitud que fue el 19 de junio del citado año, hasta la presentación de la acción de libertad trascurrieron 3 días, de modo que mal se puede presumir que se hubiera atentado contra el debido proceso; y, d) Finalmente, las accionantes no debieron plantear la acción de libertad en forma paralela o alternativa cuando el Juez debió previamente pronunciarse por ser la autoridad idónea para garantizar el reclamo.
- acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y agotamiento de la vía ordinaria
- Ahora bien, la denuncia efectuada ante el juez de instrucción o cautelar por la persona que se crea afectada en la vulneración de su derecho, debe necesariamente seguir su trámite hasta su finalización, sólo así, se tendrá convicción plena de que se agotó la vía jurisdiccional y corresponde activarse la jurisdicción constitucional, lo contrario involucraría acudir paralelamente a las jurisdicciones constitucional y ordinaria, quebrantando el equilibrio que debe existir necesariamente entre ambas.
- 19 y 22 del mismo mes y año,
- 23 de junio de 2010
- al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- APROBAR