Refiere que el 22 de junio de 2010, el ahora accionante se presentó en la Fiscalía pretendiendo apersonarse por su hijo, sin embargo él no es el denunciado ni el citado y conforme a la previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Refiere que el 22 de junio de 2010, el ahora accionante se presentó en la Fiscalía pretendiendo apersonarse por su hijo, sin embargo él no es el denunciado ni el citado y conforme a la previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).,

Fecha: 16-Sep-2011

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Fiscal demandado Dionicio Limachi Apaza, en audiencia informó que el 26 de abril de 2010, Antenor Oscar Vargas Arias, formuló denuncia contra Elvin Cerruto Beltrán, habiéndose informado en consecuencia del inicio de investigaciones al Juez cautelar y se emitió la citación respectiva para que dicho ciudadano preste su declaración informativa, señalándose como fecha para el verificativo de dicha diligencia el 14 de junio de 2010; en ese antecedente, el policía se presenta en el domicilio a efecto de realizar la notificación pero se le informa que él no se encontraba, es por ello que retorna a la Fiscalía y previa representación, se dispone que se proceda a la notificación mediante cédula, es así que el policía nuevamente se traslada al inmueble del representado del accionante y percatándose de un error en la cédula, la corrige consignando como fecha de realización de la audiencia, el día 14 de junio de 2010 a horas 14:30, en constancia de ésta notificación se sacan fotografías.

Posteriormente, ante la incomparecencia del citado y previo informe del funcionario  policial asignado al caso, se expide el mandamiento de aprehensión en base a una resolución fiscal debidamente fundamentada, por lo que refiere que de parte de esa autoridad, no existiría vulneración de derechos o garantías.

Refiere que el 22 de junio de 2010, el ahora accionante se presentó en la Fiscalía pretendiendo apersonarse por su hijo, sin embargo él no es el denunciado ni el citado y conforme a la previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP)., la presentación debe ser personal, por lo que se denegó ese apersonamiento, conforme el entendimiento de la SC 0235/2001-R, lo cual fue además resuelto de manera similar por el Juez de garantías quien aclaró que el proceso es intuito personae; en ese presupuesto, el día 27 de julio del mismo año, el representado del accionante, presenta ante el Juez cautelar un incidente de nulidad de notificación activando además de manera simultánea la vía constitucional, por lo que en definitiva pide se deniegue la tutela.