Refiere que el 22 de junio de 2010, el ahora accionante se presentó en la Fiscalía pretendiendo apersonarse por su hijo, sin embargo él no es el denunciado ni el citado y conforme a la previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).,
Fecha: 16-Sep-2011
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Fiscal demandado Dionicio Limachi Apaza, en audiencia informó que el 26 de abril de 2010, Antenor Oscar Vargas Arias, formuló denuncia contra Elvin Cerruto Beltrán, habiéndose informado en consecuencia del inicio de investigaciones al Juez cautelar y se emitió la citación respectiva para que dicho ciudadano preste su declaración informativa, señalándose como fecha para el verificativo de dicha diligencia el 14 de junio de 2010; en ese antecedente, el policía se presenta en el domicilio a efecto de realizar la notificación pero se le informa que él no se encontraba, es por ello que retorna a la Fiscalía y previa representación, se dispone que se proceda a la notificación mediante cédula, es así que el policía nuevamente se traslada al inmueble del representado del accionante y percatándose de un error en la cédula, la corrige consignando como fecha de realización de la audiencia, el día 14 de junio de 2010 a horas 14:30, en constancia de ésta notificación se sacan fotografías.
Posteriormente, ante la incomparecencia del citado y previo informe del funcionario policial asignado al caso, se expide el mandamiento de aprehensión en base a una resolución fiscal debidamente fundamentada, por lo que refiere que de parte de esa autoridad, no existiría vulneración de derechos o garantías.
Refiere que el 22 de junio de 2010, el ahora accionante se presentó en la Fiscalía pretendiendo apersonarse por su hijo, sin embargo él no es el denunciado ni el citado y conforme a la previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP)., la presentación debe ser personal, por lo que se denegó ese apersonamiento, conforme el entendimiento de la SC 0235/2001-R, lo cual fue además resuelto de manera similar por el Juez de garantías quien aclaró que el proceso es intuito personae; en ese presupuesto, el día 27 de julio del mismo año, el representado del accionante, presenta ante el Juez cautelar un incidente de nulidad de notificación activando además de manera simultánea la vía constitucional, por lo que en definitiva pide se deniegue la tutela.
- Juan de Dios Cerruto Herrera
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- a)
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- III.3. La legalidad de las notificaciones, el derecho a la defensa y la vía ordinaria de reclamo
- Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el art. 250 del mismo Código; es decir, concediéndole un término de diez días para asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley
- 1)
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR