Refiere que el 22 de junio de 2010, el ahora accionante se presentó en la Fiscalía pretendiendo apersonarse por su hijo, sin embargo él no es el denunciado ni el citado y conforme a la previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Refiere que el 22 de junio de 2010, el ahora accionante se presentó en la Fiscalía pretendiendo apersonarse por su hijo, sin embargo él no es el denunciado ni el citado y conforme a la previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).,

Fecha: 16-Sep-2011

III.4. El caso en análisis

Las líneas jurisprudenciales precedentemente glosadas, corresponden ser aplicadas al caso en análisis, en virtud de que el accionante, alega respecto a su representado, existiría una amenaza cierta a su libertad puesto que no obstante de no haber sido notificado personalmente el accionante ni su representado con ningún tipo de actuaciones ni citaciones por parte del Fiscal; se habría emitido ilegítimamente un mandamiento de aprehensión contra su representado y que además de ello, se sorprendió la buena fe del Juez cautelar, logrando la emisión de un mandamiento de allanamiento, con afectación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica, el derecho a ser oído, a la igualdad e imparcialidad.

En ese orden, corresponde precisar, que el ahora accionante, a tiempo de formular la presente acción de tutela, tiene activada de manera simultánea una vía ordinaria idónea y expedita, por la cual podría repararse -de ser evidentes-, los defectos procesales o vicios procedimentales que acusa estarían causando una restricción de sus derechos, por sí misma esta situación es suficiente para denegar la tutela, sin embargo corresponde añadir que el hecho que denuncia irregular es la  supuesta notificación defectuosa, la cual por sí misma no tiene la idoneidad para afectar el derecho a la libertad del representado del accionante y al no haberse acreditado un estado de absoluta indefensión, se tiene absolutamente sentado el hecho sin haberse cumplido los presupuestos necesarios para que éste tribunal pueda ingresar al análisis de la denuncia.

Consiguientemente, la presente acción constitucional, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, dado que las lesiones al debido proceso, en las que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.