Refiere que el 22 de junio de 2010, el ahora accionante se presentó en la Fiscalía pretendiendo apersonarse por su hijo, sin embargo él no es el denunciado ni el citado y conforme a la previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).,
Fecha: 16-Sep-2011
III.4. El caso en análisis
Las líneas jurisprudenciales precedentemente glosadas, corresponden ser aplicadas al caso en análisis, en virtud de que el accionante, alega respecto a su representado, existiría una amenaza cierta a su libertad puesto que no obstante de no haber sido notificado personalmente el accionante ni su representado con ningún tipo de actuaciones ni citaciones por parte del Fiscal; se habría emitido ilegítimamente un mandamiento de aprehensión contra su representado y que además de ello, se sorprendió la buena fe del Juez cautelar, logrando la emisión de un mandamiento de allanamiento, con afectación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica, el derecho a ser oído, a la igualdad e imparcialidad.
En ese orden, corresponde precisar, que el ahora accionante, a tiempo de formular la presente acción de tutela, tiene activada de manera simultánea una vía ordinaria idónea y expedita, por la cual podría repararse -de ser evidentes-, los defectos procesales o vicios procedimentales que acusa estarían causando una restricción de sus derechos, por sí misma esta situación es suficiente para denegar la tutela, sin embargo corresponde añadir que el hecho que denuncia irregular es la supuesta notificación defectuosa, la cual por sí misma no tiene la idoneidad para afectar el derecho a la libertad del representado del accionante y al no haberse acreditado un estado de absoluta indefensión, se tiene absolutamente sentado el hecho sin haberse cumplido los presupuestos necesarios para que éste tribunal pueda ingresar al análisis de la denuncia.
Consiguientemente, la presente acción constitucional, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, dado que las lesiones al debido proceso, en las que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
- Juan de Dios Cerruto Herrera
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- a)
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- III.3. La legalidad de las notificaciones, el derecho a la defensa y la vía ordinaria de reclamo
- Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el art. 250 del mismo Código; es decir, concediéndole un término de diez días para asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley
- 1)
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR