SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
a)
Independencia del Distrito Judicial de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 42 a 44 de obrados indicó que: a) El 27 de febrero de 2010, se dispuso la detención del accionante la probable autoría en el hecho denunciado por el representante del Ministerio Público dentro del proceso penal de sustancias controladas, asimismo el 18 de marzo del citado año, el accionante interpuso incidente de nulidad a la imputación formal, alegando que no tuvo conocimiento integro de la imputación; en tal razón, se rechazó el incidente planteado por Auto de de 15 de abril del mismo año; b) El 14 de abril del 2010, planteó apelación contra el auto de medidas cautelares de 27 de febrero del mismo año, la misma que mereció el Auto de 15 de abril de 2010, en la que se dispuso la remisión de fotocopias legalizadas a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, remitiéndose la documentación el 22 de mayo ante el Tribunal anteriormente mencionado; c) El 25 de mayo de 2010, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva la que mereció providencia de 26 de mayo del mismo año, “estese a la remisión de la apelación de medidas cautelares” (sic); d) El 17 de junio de 2010, el accionante nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción de Quillacolllo, quien por decreto de 18 de junio del mismo año señaló audiencia para el 28 de junio del año en curso a horas 17:00; sin embargo, la audiencia programada no se llevó a cabo por que el cuaderno no fue devuelto por el Tribunal de alzada y la inasistencia del imputado por haberse notificado extemporánea; f) El 3 de julio del citado año, el cuaderno investigativo fue devuelto y el 6 del mismo mes y año, el accionante solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva la misma que mereció el decreto de 7 de julio de ese año, señalando que:“habiéndose formulado la apelación contra el auto de aplicación de medidas cautelares, el mismo que fue remitido ante la Corte Superior de Distrito en Cochabamba el 22 de mayo del mismo año, al no haber sido devuelto sin lugar a lo solicitadó” (sic); y, g) El 13 de julio de ese año, el accionante solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva en la que acompañaba la Resolución de 27 de mayo del mismo año, a la apelación planteada, la misma que fue rechazada al haber presentado extemporáneamente, en tal razón, el 15 de julio de 2010, se señaló audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva para el 23 de julio ahora 10:00 am.
Bajo ese mismo entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010-R de 23 de agosto señaló que: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): '… este tribunal a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…“ (las negrillas fueron añadidas).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente
- III.3. Análisis del caso de autos
- III.3.1. Con relación al Juez Mixto Liquidador y Cautelar de Independencia del Distrito Judicial de Cochabamba
- la indefensión absoluta y manifiesta
- Fragmento 20
- III.3.2. Respecto a la Fiscal de Materia, Eliana Colque Rubín de Celis.
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- “improcedente”
- APROBAR