SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2011-R

Fecha: 06-Sep-2011

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.

Bajo dicho razonamiento jurisprudencial la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, fijando al efecto tres supuestos, a efectos de resolver la presente acción. En el presente caso se desarrollará simplemente el primer supuesto, mismo que está referido a que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”. (El énfasis es añadido)

En ese entendido, cualquier vulneración al derecho a la libertad física del denunciado o imputado, tiene como primer causa natural para su reparación recurrir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, a objeto de que efectué la reparación de dichos actos alegados como vulnerados por parte del accionante; que resulta ser un mero enunciado o simple formalismo, sino el establecimiento de un mecanismo sencillo, especifico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo imputado para el restablecimiento de sus derechos presuntamente afectados.

Ahora bien, respecto a la imputación efectuada por el Ministerio Público, bajo ninguna prueba de la autoría del accionante ni fundamentó legal, que establece  el art. 73 del CPP, dicho aspecto, corresponde ser dilucidado o resuelto por el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Independencia del Distrito Judicial de Cochabamba evidenciándose que no existe acto lesivo alguno que amerite se conceda la tutela impetrada.