SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2011-R
Sucre, 13 de Septiembre de 2011
Expediente:
2009-19884-40-AAC
Distrito:
La Paz
Magistrada Relatora:
Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Robert Emeterio Vargas Fuentes, Fiscal de Materia contra Williams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 7 de abril de 2009, subsanado el 24 del mismo mes y 14 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 103 a 105; 108 y vta. y 111, el accionante asevera lo siguiente:
Dentro de la investigación por los presuntos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado a querella de Janet Durán Aguirre contra Rolfi Alfonso Mejía Monje y Gladys Hortencia Rico de Mejía; el 18 de febrero de 2009, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno del Distrito Judicial de La Paz, el inicio de investigaciones, radicando la causa en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal.
Refiere que, los imputados el 27 de febrero del citado año, interponen incidente de actividad procesal defectuosa, alegando la vulneración del debido proceso, al haberse presuntamente dado aviso y/o informado al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones fuera del plazo de veinticuatro horas que establece el art. “198” del Código de Procedimiento Penal (CPP), amparándose en la previsión del art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, por supuesta inobservancia y violación de derechos y garantías.
Corridos los trámites de rigor, el 17 de marzo de 2009, el Juez demandado, mediante Resolución 123/2009 de 17 de marzo, declara “probado” el incidente de actividad procesal defectuosa, anulando obrados hasta el momento en que el Fiscal cumpla con lo establecido por los arts. 289 y 298 del CPP y presente al Juez de la causa, la comunicación de inicio de investigaciones dentro de las veinticuatro horas; siendo dicho acto ilegal, pues vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad y la garantía y derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto no se establece ni en los arts. 289 y 298 del CPP, ni en la jurisprudencia ordinaria ni constitucional, desde qué momento se deben computar los plazos para informar al Juez cautelar en caso de tratarse de una denuncia escrita o querella.
Por otra parte, para ser acogido el incidente de actividad procesal defectuosa, las lesiones al debido proceso deben ser tan graves que coloquen al imputado en absoluto estado de indefensión; la SC 0659/2006-R de 10 de julio, con relación a la actividad procesal defectuosa, establece la diferencia entre defectos absolutos y relativos, siendo únicamente invocables como defectos absolutos, aquellos “que causen prejuicio o agravio a la parte interesada. Que, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que se haya demostrado el agravio”, y que, además se evidencie un acto que implique el desconocimiento de los derechos a la defensa material o técnica; y de acuerdo a la SC 1620/2003-R de 11 de noviembre, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso.
El accionante, arguye como vulnerados, los derechos de la víctima y “principio” a la “seguridad jurídica”; a la tutela judicial efectiva; y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 178, 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con esos antecedentes, plantea acción de amparo constitucional; pidiendo que se conceda, y se disponga la nulidad de la Resolución 123/2009 de 17 de marzo; y se emita nueva Resolución, sea con costas y responsabilidad.
Instalada la audiencia pública el 27 de mayo de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 126 a 129, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante, ratificó los fundamentos de la demanda.
Por informe cursante de fs. 122 a 123; el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, señaló: 1) En el proceso penal seguido por Janet Duran Aguirre contra Rolfi Alfonso Mejía y Gladys Hortencia Rico de Mejía, por los delitos de falsedad material y otros, se consideró la existencia de actividad procesal defectuosa, por lo que se emitió la Resolución 123/2009 de 17 de marzo, declarando en la misma, la nulidad de las actuaciones realizadas por el Fiscal ahora accionante, por existir vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que no cumplió con lo establecido por los arts. 289 y 298 del CPP, existiendo línea jurisprudencial emitida en la SC 0865/2003-R de 25 de junio; 2) De acuerdo a la jurisprudencia, los jueces se encuentran facultados y obligados a revisar las vulneraciones a las garantías constitucionales que sean reclamadas por las partes, así se encuentra establecido en el art. 54 inc. 1) y 279 del CPP, actuar de forma contraria, sería permitir posibles nulidades posteriores; 3) Con referencia a los defectos absolutos y relativos, el Tribunal Constitucional a través de la SC “128/2007” estableció que el defecto absoluto radica en el quebrantamiento de la forma que esté vinculada a la protección de un derecho o garantía constitucional, y la nulidad se puede decretar cuando existe un defecto absoluto no susceptible de convalidación y vulnere derechos y garantías constitucionales, concordante ello con el art. 169 inc. 3) del CPP; y, 4) Se extraña que sea el Fiscal del caso el que interponga la acción, toda vez que estos tienen la función del control de legalidad y no pueden pretender que los procesos se lleven adelante en perjuicio de las partes y contra el debido proceso; asimismo, señala el demandado respecto al fiscal accionante: “…hacerle recuerdo al fiscal recurrente que el proceso penal comienza con la acción directa, la denuncia que puede ser verbal o escrita y la querella que es siempre escrita, en todos estos casos, el fiscal debe comunicar al Juez el inicio de las investigaciones en el plazo de veinticuatro horas improrrogables y no existe jurisprudencia o doctrina legal aplicable que exprese lo contrario”.
Los terceros interesados, Rolfi Alfonso Mejía Monje y Gladys Hortencia Rico de Mejía, a través de su abogado, en audiencia informaron que: i) Habiéndose evidenciado la existencia de actividad procesal defectuosa, conforme se desprende de la compulsa del cuaderno de investigaciones, se promovió el respectivo incidente ante el Juez ahora demandado, de conformidad con los arts. 167, 169 inc. 3); 289; 298; y 308 del CPP, promoviendo incidente de actividad procesal defectuosa absoluta; y, ii) Durante la etapa de investigación preliminar y del cuaderno de investigación, se ha podido establecer que se presentó la querella contra los imputados, ante la Fiscalía del Distrito de La Paz, el 17 de febrero de 2009, a horas 14:00, corroborándose dicho extremo por sello de recepción, siendo que el Fiscal asignado -hoy accionante-, realizó el informe de inicio de investigaciones, remitido al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, el 18 de febrero de 2009, a horas 17:49, como se constata del informe del registro del control IANUS, inobservando así, el Fiscal del caso, con lo preceptuado en los arts. 289 y 298 del CPP.
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 43/2009 de 27 de mayo, cursante de fs. 130 a 131 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 123/2009 de 17 de marzo, y disponiendo que la autoridad demandada dicte nueva resolución bajo los fundamentos y entendimientos que ha hecho conocer ese Tribunal, por no haberse vulnerado ni existir actividad procesal defectuosa; con los siguientes fundamentos: a) Se presentó la querella ante la Fiscalía el “16” de febrero de 2009 a horas 14:00, y el Fiscal asignado al caso dio aviso del inicio de la investigación al juez contralor el 18 del citado mes y año, a horas 17:40, no afecta los derechos y garantías constitucionales de Rolfi Alfonso Mejía Monje y Gladys Hortencia Rico de Mejía, porque durante ese lapso no se ha señalado que acto procesal se hubiera realizado sin la dirección del juez contralor de la investigación; y, b) La Sentencia Constitucional 197/2005-R, no considera como defecto absoluto la situación de no dar aviso del inicio de las investigaciones por parte del representante del Ministerio Público al Juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas; sino, se establece que en caso de no darse aviso oportuno, la parte afectada, tiene el derecho de acudir ante el Juez cautelar para que conmine al Fiscal del caso, cumpla con lo que señala el art. 289 y 298 del CPP.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal; mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de causas. En el presente caso, al no encontrar consenso el primer proyecto, se procedió a un segundo sorteo, pronunciándose Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Janet Durán Aguirre, interpuso querella criminal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa contra Rolfi Alfonso Mejía Monje y Gladys Hortencia Rico de Mejía; fecha de registro de la querella 17 de febrero de 2009 a hrs. 14:00 (fs. 4 a 6 vta.).
II.2. Mediante informe de 18 de febrero de 2009, Robert Emeterio Vargas Fuentes, Fiscal de Materia adscrito a la división de delitos económicos y financieros, informó el inicio de las investigaciones, se constata registro de dicho proceso, ingresado el día antes citado a horas 17:49 (fs. 71 y 72).
II.3. Por memorial de 27 de febrero de 2009, cursante a fs. 77 y vta., los imputados, promovieron incidente de actividad defectuosa, arguyendo que el fiscal a cargo, no presentó el informe correspondiente dentro de las veinticuatro horas como lo exige el art. 289 del CPP, constituyéndose en un incumplimiento a los deberes establecidos al fiscal (fs. 77 y vta.).
II.4. Por Resolución 123/2009 de 17 de marzo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa, anulando obrados hasta que el Fiscal cumpla con lo establecido por los arts. 289 y 298 del CPP y presente ante el Juez, la comunicación del inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, a fin de evitar cualquier nulidad posterior, en conformidad con los arts. 167, 169 inc. 3), 54 inc. 1) y 179 del CPP y la línea jurisprudencial inmersas en las SSCC “865/2003, 1714 y 128/2007”, instruyendo que: “Asimismo, la parte querellante deberá presentar nuevamente su querella, con la prueba pertinente, a fin del cumplimiento de las normas antes citadas, siendo válidas las pruebas adjuntadas ante el Sr. Fiscal y la Policía”, especificando que en caso de existir discordancia con la Resolución emitida, cualquiera de las partes podrá hacer uso de apelación conforme el art 403 concordante con el 405 del CPP (fs. 97 y 98).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, arguye que, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, vulneró derechos y garantías consagrados en la Constitución Politica del Estado, toda vez que, anuló obrados dentro de un proceso penal, ante un incidente de actividad procesal defectuosa, en el que se arguye que no se informó a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones por parte del Fiscal del caso dentro del plazo de veinticuatro horas establecidas por los arts. 289 y 298 del CPP. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
Los arts. 128 y 129.I de la CPE, instituyen el amparo constitucional como una acción extraordinaria para la protección inmediata de los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; infiriéndose de dichas normas la naturaleza inmediata, no sustitutiva de esta acción tutelar.
A su vez, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas la contenida en su numeral 3 respecto a las Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
De lo cual se establece que la acción de amparo constitucional, no es sustitutivo de otros medios de defensa, por cuanto la tutela que brinda está referida a los casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados sea en la vía judicial o administrativa.
La jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad estableció que: “… el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior o la misma en caso de que se trate de autoridad y en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”. Así la SC 0635/2003-R de 9 de mayo.
En este contexto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado las reglas y sub reglas de aplicación, en la que se indicó lo siguiente: “… se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenece).
III.2. El derecho de impugnación
En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, resulta pertinente, aclarar que este Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: “De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…”, por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras.
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida .
En este sentido, la norma otorga a las partes el poder impugnar decisiones que resuelvan actividad procesal defectuosa, razón por la cual, y al encontrarse en la etapa preparatoria el incidente de actividad procesal defectuosa, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación incidental, en aplicación objetiva del art. 403 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis el accionante, alega que la autoridad demandada vulneró los derechos y principios de la victima a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; toda vez que, dentro de la querella presentada por Janet Durán Aguirre por el presunto hecho de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los imputados interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, arguyendo que el Fiscal asignado al caso, no presentó informe ante el Juez de turno del inicio de las investigaciones, dentro del plazo de veinticuatro horas, incumpliendo de esta forma los arts. 289 y 298 del CPP, en su caso, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, ahora demandado, mediante Resolución 123/2009 de 17 de marzo, declaró probado el incidente antes señalado, advirtiendo, y en su caso, “guiando” a las partes, que puedan hacer uso del recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 403 concordado con el art. 405 del CPP.,
De lo referido y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, se concluye que la resolución que resuelve este incidente es susceptible de apelación; consecuentemente, en este caso, la Resolución 123/2009 que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa -si el accionante consideraba adversa a sus intereses-, correspondía su apelación en la vía incidental, toda vez que, se encuentra inmerso dentro de los casos del art. 403 inc. 2) del CPP, en merito a lo argumentado precedentemente y al no haber hecho uso del medio impugnativo, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no ha cumplido con el principio de subsidiariedad que rige a la misma, omisión que impide a este Tribunal ingrese a considerar el fondo de la problemática planteada, siendo de aplicación la sub regla establecida en el punto 1.b expuesta en el Fundamento Jurídico III.1.
Consiguientemente, el argumento que señala el accionante, que la resolución de rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa no es susceptible de impugnación, no es evidente y por lo tanto, la resolución que resuelve este incidente, es susceptible de un medio de impugnación idóneo como es el recurso de apelación incidental, si es formulado en la etapa preparatoria.
Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de amparo, no ha evaluado de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: REVOCAR Resolución 43/2009 de 27 de mayo, cursante de fs. 130 a 131 vta., dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que se mantienen subsistentes las actuaciones que se ejecutaron a consecuencia de la concesión de la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Intervención de Terceros Interesados
I.2.4. Resolución