SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro de la investigación por los presuntos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado a querella de Janet Durán Aguirre contra Rolfi Alfonso Mejía Monje y Gladys Hortencia Rico de Mejía; el 18 de febrero de 2009, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno del Distrito Judicial de La Paz, el inicio de investigaciones, radicando la causa en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal.
Refiere que, los imputados el 27 de febrero del citado año, interponen incidente de actividad procesal defectuosa, alegando la vulneración del debido proceso, al haberse presuntamente dado aviso y/o informado al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones fuera del plazo de veinticuatro horas que establece el art. “198” del Código de Procedimiento Penal (CPP), amparándose en la previsión del art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, por supuesta inobservancia y violación de derechos y garantías.
Corridos los trámites de rigor, el 17 de marzo de 2009, el Juez demandado, mediante Resolución 123/2009 de 17 de marzo, declara “probado” el incidente de actividad procesal defectuosa, anulando obrados hasta el momento en que el Fiscal cumpla con lo establecido por los arts. 289 y 298 del CPP y presente al Juez de la causa, la comunicación de inicio de investigaciones dentro de las veinticuatro horas; siendo dicho acto ilegal, pues vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad y la garantía y derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto no se establece ni en los arts. 289 y 298 del CPP, ni en la jurisprudencia ordinaria ni constitucional, desde qué momento se deben computar los plazos para informar al Juez cautelar en caso de tratarse de una denuncia escrita o querella.
Por otra parte, para ser acogido el incidente de actividad procesal defectuosa, las lesiones al debido proceso deben ser tan graves que coloquen al imputado en absoluto estado de indefensión; la SC 0659/2006-R de 10 de julio, con relación a la actividad procesal defectuosa, establece la diferencia entre defectos absolutos y relativos, siendo únicamente invocables como defectos absolutos, aquellos “que causen prejuicio o agravio a la parte interesada. Que, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que se haya demostrado el agravio”, y que, además se evidencie un acto que implique el desconocimiento de los derechos a la defensa material o técnica; y de acuerdo a la SC 1620/2003-R de 11 de noviembre, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 12
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR